Dictamen N° 28135/2012
N° 28.135 Fecha: 14-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Calquín Urquiola, en representación de don Luis Antiñir Maripan, exfuncionario de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, solicitando la reconsideración del dictamen N° 74.539, de 2011, de este origen, y que se ordene la reapertura del procedimiento disciplinario que indica, en el cual se dispuso el término de su relación laboral, por aplicación del artículo 161 N° 1 del Código del Trabajo. Lo anterior, atendido que el señor Antiñir Maripan fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra por los mismos hechos que dieron lugar al aludido proceso administrativo, por lo que le sería aplicable el artículo 119 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que contempla para tales casos la reincorporación al servicio, haciendo presente que una interpretación contraria, como la contenida en el dictamen cuya reconsideración se solicita, ocasiona una discriminación injustificada en perjuicio de su representado. Al respecto, cabe recordar que el referido dictamen N° 74.539, de 2011, concluyó, en síntesis, que el beneficio contenido en el artículo 119 de la ley N° 18.883 -que establece el derecho del funcionario que ha sido destituido como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el correspondiente proceso criminal ha sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, a ser reincorporado al municipio en las condiciones que allí se señalan-, no resulta aplicable al señor Antiñir Maripan, toda vez que se trataba de un asistente de la educación regido por las normas del Código del Trabajo, no existiendo norma alguna que haga extensivo el beneficio de que se trata a los funcionarios que se rigen por dicho código. Pues bien, analizadas las argumentaciones planteadas en esta oportunidad y sus antecedentes, es dable manifestar que ellos no permiten modificar lo concluido en el pronunciamiento impugnado, debiendo señalarse que no se advierte la supuesta discriminación arbitraria que alega el recurrente, toda vez que el hecho de que el afectado haya revestido la calidad de funcionario municipal no implica que le sean aplicables los derechos contemplados en la ley N° 18.883, puesto que su estatuto jurídico es el Código del Trabajo -en virtud de lo establecido expresamente por el artículo 4° de la ley N° 19.464-, el cual no establece un beneficio como el de la especie. En este contexto, resulta del todo armónico con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que al señor Antiñir Maripan no se le hubiere aplicado una determinada disposición legal -prevista expresamente para los funcionarios afectos a la ley N° 18.883-, por no encontrarse contemplada en el estatuto jurídico que regulaba su relación laboral con la entidad edilicia. En segundo término, sostiene el recurrente que su representado no cometió falta administrativa, ya que, en este caso, la infracción atribuida consistió precisamente en la perpetración de un delito que no cometió, según lo resuelto por la justicia ordinaria, de manera que el ente administrativo no pudo dar por acreditado el hecho por la sola declaración de la presunta víctima, por lo que la sanción impuesta ha violentado el principio de inocencia y las normas del debido proceso. En relación a este aspecto, es preciso hacer presente lo dispuesto en el artículo 18, inciso primero, de la citada ley N° 18.575, que establece el principio de independencia de las responsabilidades que pueden afectar a los funcionarios públicos, al señalar que el personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle. Sobre el punto en cuestión, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.758, de 2009, ha señalado que el proceso disciplinario administrativo se sustenta en fundamentos jurídicos y elementos de ponderación distintos a los del proceso penal, por lo que no es necesario acreditar la participación en un delito, para determinar la responsabilidad administrativa respecto de los mismos hechos, dado que esta última es la que afecta al funcionario público, como resultado de una acción u omisión que implica una infracción a sus deberes funcionarios, cuya consecuencia es la aplicación por parte de la Administración de una medida disciplinaria al infractor; en cambio, la responsabilidad penal es la que se configura en caso de incurrirse en un ilícito penal y es sancionada por la justicia ordinaria con la imposición de una pena. Por último, respecto de la procedencia de disponer la reapertura del procedimiento de que se trata, en base al nuevo antecedente tenido a la vista, esto es, la sentencia absolutoria del afectado, cumple señalar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida en los dictámenes N°s. 56.047, de 1963; 12.739, de 2005; y 16.517 y 32.758, ambos de 2009, la facultad de ordenar la reapertura de un proceso disciplinario ya afinado se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, la que debe resolver si existe o no mérito suficiente para disponerla, lo que sólo tendrá lugar si se incurrió en un error de hecho esencial, o bien, si se tomaron en consideración antecedentes falsos, o si se acompañan nuevos antecedentes que no hubieren sido ponderados en su oportunidad y que revisten tal magnitud que permitan modificar sustancialmente lo resuelto por la Administración. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 74.539, de 2011, el que se ratifica en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República