Dictamen CGR

Dictamen N° 3278/2016

2016-01-14 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La modificación del horario de trabajo no significa estabilidad en el derecho a la jornada ampliada y a la consiguiente remuneración más allá de lo pactado, ya que la disponibilidad de horas es un asunto inherente a las necesidades de cada municipio

N° 3.278 Fecha: 14-I-2016 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido la presentación de don José Luis de la Rosa Fuentealba, y de las señoras Pamela Georgina Pérez Godoy y Paola Furrianca Arcos, todos asistentes de la educación dependientes de la Municipalidad de Puerto Montt, quienes solicitan un pronunciamiento que determine si resultó ajustado a derecho que su empleador, a través de anexos, modificara sus contratos de trabajo, aumentando solamente entre marzo a diciembre de cada año la carga laboral de horas cronológicas semanales con que contaban -con el correspondiente incremento proporcional de sus remuneraciones-, ya que, en su opinión, lo anterior les produce un menoscabo económico durante los meses de enero y febrero. Agregan, que el municipio desde marzo de 2015 disminuyó el valor de la hora de trabajo que se les paga a los profesionales que participan en el programa de integración escolar de esa entidad comunal. Requerido informe, la Municipalidad de Puerto Montt, refiriéndose solo a la situación del señor José Luis de la Rosa Fuentealba, expresó que el peticionario ingresó al servicio en marzo de 2010, con una carga laboral de 30 horas cronológicas, siendo su contrato indefinido a partir de diciembre de esa anualidad. Añade, que a contar de agosto de 2011 hasta marzo de 2015, se han realizado distintas modificaciones a su contrato de trabajo para aumentar la carga horaria, lo que conforme a lo indicado en el artículo 9° del Código Laboral, fue con el consentimiento del recurrente a fin de favorecer la atención y el tratamiento de los alumnos en el período escolar, tal como reconoce el interesado. Como cuestión previa, cabe indicar que de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Institución Fiscalizadora, don José Luis de la Rosa Fuentealba se incorporó el año 2010 a la Municipalidad de Puerto Montt, mediante un contrato a plazo fijo, renovado, el que luego, a contar del 24 de diciembre de esa anualidad, pasó a ser indefinido -decreto alcaldicio N° 1.017, de 2011; asimismo, de la documentación adjuntada por el reclamante, se observa que en los años 2013, 2014, y 2015, se realizó a través de sus pertinentes anexos, un aumento de la jornada laboral de las 35 horas cronológicas semanales pactadas, a 38, 41 y 40, respectivamente, vigentes durante los meses de marzo a diciembre de dichos años. En lo que respecta a doña Pamela Pérez Godoy, de acuerdo con el anotado sistema de información, aquella se incorporó el año 2010 a ese ente comunal mediante un contrato a plazo fijo, el que fue prorrogado, y que luego, a contar del 26 de diciembre de aquel, pasó a ser indefinido, según aparece en el decreto alcaldicio N° 1.047, de 2011; de igual manera -conforme a la documentación adjuntada por la reclamante- durante el año 2012 firmó con su empleador a través de su pertinente anexo, una extensión de su jornada laboral, de las 15 horas semanales pactadas a 16. Finalmente, en marzo de 2015 se efectuó un aumento de su carga, de las 16 acordadas, a 40 horas cronológicas semanales, desde el aludido mes de marzo a diciembre de dicha anualidad. Por último, en lo que concierne a doña Paola Furrianca Arcos, de acuerdo con el referido sistema de información, consta que la peticionaria ingresó a ese municipio mediante un contrato a plazo fijo, desde el 13 de abril al 15 de julio de 2010, el que fue prorrogado, efectuándose respecto de aquella una segunda convención, también extendida. Luego, a contar del 16 de diciembre de 2011, su relación laboral pasó a ser indefinida, conforme aparece del decreto alcaldicio N° 9.463, de esa anualidad; y según la documentación adjuntada por la reclamante, se firmaron en los años 2012, 2013, 2014, y 2015, a través de los sucesivos anexos, un aumento de su carga de trabajo de las 16 horas semanales pactadas inicialmente a 21, 38, 40, y 44, correspondientes a los mencionados periodos, para ser distribuidas entre marzo a diciembre de dichas épocas. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, se rige por el Código del Trabajo y por las normas especiales de la citada ley N° 19.464 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 57.947, de 2015). Asimismo, cabe indicar que el inciso final del artículo 5° del Código del Trabajo, dispone que “Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”. A continuación, el inciso primero del artículo 11 de ese cuerpo legal, establece que “Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo”. Ahora bien, y a la luz de la normativa antes citada, cabe expresar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 15.063, de 1994, ha concluido que respecto del personal sujeto al Código del Trabajo, puede modificarse el horario primitivamente pactado, por mutuo consentimiento y por un tiempo determinado, siempre que no exceda el límite de horas fijadas por ley. En ese sentido, la posibilidad otorgada al asistente de la educación -de modificar su horario-, no significa estabilidad en su derecho a la jornada ampliada y a la consiguiente remuneración más allá del período de duración pactado para la misma, el cual no podría prorrogarse sin el consentimiento del empleador, toda vez que la disponibilidad de horas es un asunto inherente a las necesidades y al programa de trabajo de cada establecimiento, salvo, desde luego, que una disposición legal señale lo contrario (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.777, de 1992). Así entonces, de lo precedentemente expuesto se desprende que la jornada acordada en la convención de los recurrentes puede experimentar variaciones por razones de buen servicio del municipio, concediéndose a los interesados el correspondiente aumento de sus remuneraciones, siempre que el profesional asistente de la educación acepte expresamente esa modificación, lo que ocurrió en el caso de los tres peticionarios, ya que han asentido -según consta en sus respectivos anexos de contrato- a los cambios de su carga horaria, por lo que el proceder de dicha entidad comunal se ajustó a derecho (aplica criterio contenido en el dictamen N° 38.347, de 1998). Sin embargo, considerando que ese municipio no ha emitido opinión respecto de lo expresado por los peticionarios, en cuanto a que durante el mes de marzo de 2015 disminuyó el valor de la hora de trabajo que se les paga a los profesionales que participan en el programa de integración escolar, la Municipalidad de Puerto Montt deberá, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio, informar a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de Puerto Montt sobre lo alegado por los recurrentes. Transcríbase a don José Luis de la Rosa Fuentealba, a la señora Pamela Georgina Pérez Godoy, a doña Paola Furrianca Arcos y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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