Dictamen CGR

Dictamen N° 57947/2015

2015-07-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El sueldo del personal asistente de la educación no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual y para el cálculo de este último no debe considerarse el aumento de remuneraciones previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.464
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N° 57.947 Fecha: 21-VII-2015 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Jorge Cubillos Pérez, Secretario General de la Federación Regional Metropolitana de Funcionarios Asistentes de la Educación, solicitando un pronunciamiento que determine si en las remuneraciones percibidas por los afiliados que se desempeñan en las Municipalidades de San Ramón y Padre Hurtado, se respeta el ingreso mínimo mensual de $225.000 en los términos indicados en la ley N° 20.763, toda vez que para su cálculo se habría incluido el aumento de la ley N° 19.464, recibiéndose emolumentos que en definitiva serían por una suma inferior a la prevista en el primero de los textos legales mencionados. Requerido su informe, la Municipalidad de Padre Hurtado señaló que el beneficio de la ley N° 19.464 forma parte del sueldo base ya que su objeto es incrementarlo, agregando que aquel no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual y que para determinar su valor e integridad se deben considerar las asignaciones permanentes en dinero, que son obligatorias y fijas, pagadas por periodos iguales, y que recibe el dependiente por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, establecida en su contrato. Por otra parte, cabe mencionar que, solicitado informe al municipio de San Ramón, este no lo evacuó dentro de plazo, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de aquel. Como cuestión previa, corresponde manifestar que de conformidad con el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.464, el personal asistente de la educación que cumpla alguna de las tareas señaladas en su artículo 2°, se rige por el Código del Trabajo y por las normas especiales de la citada ley N° 19.464, además de las contempladas en la ley N° 18.883 relativas a permisos y licencias médicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.213, de 2015). Al respecto, es necesario recordar que cuando el ordenamiento jurídico establece que el referido Código Laboral regula la relación de trabajo de determinados funcionarios públicos, dicho texto normativo constituye el cuerpo estatutario que rige a los mismos, cuyos preceptos deben cumplirse en la forma prevista por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 41.093, de 2015). Enseguida, corresponde expresar que el artículo 1° de la ley N° 19.464, creó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación que labore en establecimientos educacionales, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de esos planteles municipales, quienes deberán emplear los recursos percibidos íntegramente a pagar ese incremento, emolumento que de acuerdo al artículo 7° de la aludida preceptiva, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual se determinará cada año, siendo permanente para el periodo anual pertinente. Asimismo, útil resulta consignar que el artículo 9° del citado texto legal, dispone que “A contar desde el 1° de enero de 2016, la subvención a que se refiere el artículo 1° pasará a incrementar, en la proporción que corresponda, los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Educación, de 1993. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda”. Al respecto, se debe anotar que el aumento de estipendios de la ley N° 19.464 tiene una individualidad jurídica propia, debiendo calcularse de manera independiente de la remuneración convencional, atendido que su origen es legal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.505, de 2014). Puntualizado lo anterior, corresponde manifestar que el artículo 41 del Código Laboral, texto legal que según lo expuesto, resulta aplicable al personal asistente de la educación, señala que se entiende por remuneración “las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 42, letra a), del citado cuerpo normativo, establece que el sueldo o sueldo base, es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por periodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el funcionario por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, retribución que, en armonía con lo previsto en el inciso tercero del artículo 44 del texto legal en comento, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Cabe recordar, que el artículo 1° de la ley N° 20.763, dispuso elevar “a contar del 1 de julio de 2014, de $210.000 a $225.000 el monto del ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad”, agregando que, “a partir del 1 de julio de 2015, dicho monto será de $241.000 y, a contar del 1 de enero de 2016, tendrá un valor de $250.000”. En este orden de ideas, cumple con hacer presente que de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8° del decreto ley N° 670, de 1974, en lo que interesa, para completar el ingreso mínimo no se deben considerar los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se enteren mes a mes y los demás que proceda conceder al extinguirse la relación contractual que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Como es dable advertir de la preceptiva antedicha, y según se precisó en el dictamen N° 26.602, de 2015, el sueldo base del personal asistente de la educación, en ningún caso puede ser inferior al ingreso mínimo mensual. Luego, considerando que uno de los objetivos de la ley N° 19.464, tal como se expresa en la historia fidedigna de su establecimiento (mensaje del Vicepresidente de la República, de 9 de noviembre de 1995, Boletín N° 1.741-04) y se desprende de su propio tenor, es entregar un mejoramiento económico al personal de que se trata a través de una subvención destinada a aumentar las remuneraciones de los asistentes de la educación y no su sueldo base, no cabe sino concluir, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 21.357, de 2002, que de imputarse el aludido beneficio económico, de origen legal, al ingreso mínimo mensual, se desvirtuaría el anotado propósito previsto por el legislador. Así entonces, bastaría que se ajustara el monto del sueldo para que este, sumado al incremento de remuneraciones en comento, diera como resultado una cifra no inferior al ingreso mínimo mensual, operación que impediría el real aumento en los estipendios de los servidores por los cuales se consulta. En las condiciones anotadas, es dable concluir que el beneficio del citado artículo 1° de la ley N° 19.464 no puede considerarse para efectos del cómputo del ingreso mínimo mensual, por lo que las Municipalidades de Padre Hurtado y de San Ramón deberán revisar la situación remuneratoria de los asistentes de la educación que laboren en sus dependencias, realizando los cálculos que resulten necesarios para que, de conformidad al presente oficio, el ingreso mínimo mensual se ajuste a la ley N° 20.763, informando de ello a este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Transcríbase al señor Cubillos Pérez; al Ministerio de Educación; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles; a la Municipalidad de San Ramón; a la Subdivisión de Auditoría e Inspección y a la Unidad de Seguimiento, ambas de la División de Municipalidades; a la División Jurídica y a la División de Auditoría Administrativa, todas de este Organismo Fiscalizador; y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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