Dictamen N° 32818/2011
N° 32.818 Fecha: 24-V-2011 La Corte de Apelaciones de Santiago, mediante oficio N° 68-2011, ingresado a este Organismo Fiscalizador el 17 de mayo de 2011, ha requerido informe en relación al recurso de protección rol N° 8757, de 2010, interpuesto por don Sergio Rojas Ruiz y don Andrés Wolfenson Pérez, en representación de la sucesión de don Bernardo Rigoberto Olave Carrasco, conformada por doña Solange Miroslava Martínez Parra y otra, en contra del Contralor General de la República. El recurso de protección mencionado, impugna el dictamen N° 71.388, de 26 de noviembre de 2010, de esta Entidad de Control, mediante el cual se confirma la legalidad de la resolución exenta N° 39, de 17 de junio de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que dispuso el término del procedimiento administrativo por el cual don Bernardo Rigoberto Olave Carrasco solicitó al Servicio Nacional de Pesca el reemplazo a su nombre de la inscripción de la embarcación "Marcelo Rodolfo" en el Registro Pesquero Artesanal, perteneciente a don Ricardo Antonio Saavedra Nova. Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las recurrentes, tal dictamen sería ílegal y arbitrario y vulneraría el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que señala en su recurso. Por tal razón, las recurrentes solicitan a V.S. lltma. que se acoja dicha acción constitucional, dejando sin efecto el referido documento y restableciendo de ese modo el imperio del derecho. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Iltma. es necesario consignar una relación de los hechos más relevantes que motivaron la emisión del dictamen N° 71.388, de 2010, de esta Contraloría General, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que a juicio de esta Entidad Contralora hacen inadmisible la acción de protección impetrada o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que por escritura pública de fecha 14 de julio de 2003, suscrita ante la Notario Público y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivero Judicial Titular de la comuna de Lota, doña Mariana Cristina Abuter Game se celebró un contrato de compraventa entre don Bernardo Rigoberto Olave Carrasco y don Ricardo Saavedra Nova, mediante el cual, este último vendió al primero la inscripción N° 9.418.607-2, del Registro Pesquero Artesanal asociado a la embarcación denominada "Marcelo Rodolfo". Por su parte, con fecha 14 de agosto de 2003, el comprador solicitó unilateralmente al Servicio Nacional de Pesca la solicitud de reemplazo de la citada inscripción fundando su petición en lo dispuesto en el artículo 50 A de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, precepto cuya aplicación fue suspendida en virtud de las leyes N°s. 19.922, 20.037, 20.049 y 20.106, entre el 23 de diciembre de 2003 y el 30 de abril de 2007, ambas fechas inclusive. Con fecha 8 de agosto de 2006 se concedió y se notificó al Servicio Nacional de Pesca la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos respecto de la inscripción artesanal N° 94.220, o número que tuviere la inscripción de don Ricardo Saavedra Nova, y especialmente, efectuar la sustitución de la embarcación "Marcelo Rodolfo", matrícula N° 778, de Lota, concedida en el juicio arbitral impulsado por don Bernardo Rigoberto Olave Carrasco, basado en el presunto hecho de que el señor Saavedra Nova habría adquirido una nave pesquera con la intención de sustituir la embarcación respecto de la inscripción pesquera artesanal objeto del contrato de compraventa antes señalado. Importante resulta destacar que con fecha 11 de mayo de 2007, se dictó la sentencia en los autos arbitrales "Olave con Saavedra", en la cual se rechazó la demanda principal interpuesta por el señor Olave Carrasco en contra del señor Saavedra Nova por no haber comparecido este último en su calidad de titular y vendedor de la inscripción pesquera artesanal antes descrita, en la solicitud de reemplazo presentada ante el Servicio Nacional de Pesca. Que habiéndose reanudado el procedimiento administrativo de reemplazo de inscripción pesquera artesanal, el Servicio Nacional de Pesca, con fecha 23 de agosto de 2007, dictó la resolución exenta N° 1.935, a través de la cual se rechazó la solicitud de reemplazo de inscripción en referencia, en atención a la existencia de la medida prejudicial precautoria ya descrita, la cual aún se mantenía vigente. El citado acto administrativo fue objeto de un recurso de reposición por parte del señor Olave Carrasco, el cual fue acogido por la resolución exenta N° 2.985, de 17 de diciembre de 2007, del Servicio Nacional de Pesca, por el hecho de que la medida precautoria en comento había sido requerida por el mismo solicitante con lo que habría consentido tácitamente en su alzamiento, al iniciar el procedimiento de reemplazo de la inscripción pesquera artesanal en análisis. Se hace presente que mediante el señalado acto, la mencionada entidad administrativa se limitó a dejar sin efecto su resolución exenta N° 1.935, de 2007, y no dictó ningún acto de reemplazo en orden a acoger la petición del señor Olave Carrasco. Muestra de que el Servicio Nacional de Pesca no dio lugar ala referida solicitud, es que mediante el oficio Ord/Siep/ N° 120042708, de 11 de enero de 2008, el Jefe del Departamento de Sistemas de Información y Estadísticas Pesqueras de esa entidad, a fin de que se adoptase una decisión respecto de aquella, requirió al señor Olave Carrasco para que, dentro del plazo de cinco días, acompañara antecedentes adicionales, bajo apercibimiento de tener por desistida su petición. A su vez, con fecha 25 de enero de 2008, el señor Saavedra Nova interpuso en contra de la citada resolución exenta 2.985, de 2007, los recursos de reposición y jerárquico, éste último en subsidio, en base, entre otros argumentos, a la existencia de una medida precautoria, dictada por el juez árbitro don José Vidal Burgos, consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos sobre la embarcación "Marcelo Rodolfo", medida dispuesta a su favor en los autos arbitrales "Saavedra con Olave", y que no habría sido considerada en el acto impugnado, sin perjuicio de su notificación previa al Servicio Nacional de Pesca. Luego, cabe anotar que habiéndose rechazado el recurso de reposición señalado en el párrafo precedente, el entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al conocer el respectivo recurso jerárquico dictó la resolución exenta N° 39, de 17 de junio de 2008, por la cual dispuso el término del procedimiento administrativo iniciado por el señor Olave Carrasco en razón de la defunción del mismo, acaecida el 4 de abril del mismo año. A raíz de la dictación de la citada resolución exenta N° 39, de 2008, la sucesión del señor Olave Carrasco, representada por su padre don Bernardo Simón Olave Garrido, solicitó a la Contraloría General su intervención para efectos de que el Ministerio correspondiente -actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo-, procediera a la invalidación de tal acto administrativo, Finalmente, esta Entidad de Control, en uso de sus atribuciones legales, emitió con fecha 26 de noviembre de 2010 el dictamen N° 71.388, el que, según ya se expresara, motiva el recurso que se informa y por medio del cual se estimó ajustado a derecho el criterio sustentado por la cartera ministerial antes señalada, en orden a hacer aplicable en la especie el inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, el cual establece que producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, toda vez que como indica el referido pronunciamiento "la defunción del interesado se produjo con anterioridad a que se resolviera su requerimiento y sin llevarse a efecto, por ende, la inscripción de la nave a su favor". II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales -modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007-, dispone en su N° 1 que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.". Pues bien, no obstante que la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del Contralor General de la República, por haber emitido el dictamen N° 71.388, de 2010, que estimó ajustado a derecho el criterio sustentado por el entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en su resolución exenta N° 39, de 2008, que dispuso el término del procedimiento administrativo de reemplazo de la inscripción pesquera artesanal solicitado por don Bernardo Rigoberto Olave Carrasco, por su fallecimiento, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por las recurrentes, se configuró al emitirse precisamente ese acto administrativo exento. En efecto, esta Contraloría General de la República sólo vino a confirmar -en armonía con la norma del artículo 40, inciso segundo, de la citada ley N° 19.880-, la decisión del Ministerio respectivo, de modo que el dictamen impugnado corroboró la legalidad de lo dispuesto por la autoridad administrativa el 17 de junio de 2008, toda vez que el fallecimiento del promotor del procedimiento administrativo es una causal sobreviniente que hacía imposible su continuación, debiendo desestimarse la alegación referida a la supuesta extemporaneidad de los recursos de reposición y jerárquico, en subsidio, interpuestos por el señor Saavedra Nova, los cuales se encontraban insertos en la tramitación de la solicitud de reemplazo de la inscripción pesquera artesanal. Asimismo, cabe tener presente que la resolución exenta N° 39, corresponde a un acto administrativo terminal, que estableció derechos permanentes para las partes del procedimiento, por lo que solo tal instrumento eventualmente podría haber constituido un hecho agraviante para las recurrentes, ya que el pronunciamiento de esta Contraloría General, ahora cuestionado, no habría hecho, como se expresara previamente, más que informar que la decisión de la autoridad era legalmente procedente. Así pues, debe necesariamente concluirse que las recurrentes interpusieron la presente acción fuera de plazo, pues el supuesto menoscabo se habría producido con mucha antelación al acto de este Organismo que ella identifica como causante del agravio, esto es con la dictación de la resolución exenta N° 39, hace ,aproximadamente 30 meses. Finalmente, cabe considerar lo determinado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 5 de junio de 2007, en los autos Rol N° 75-2007, confirmada por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 12 de julio de 2007, en lo autos Rol N° 3.1982007, que en su considerando 2° señala "Que de los hechos consignados aparece que el acto causante del agravio del recurrente es el decreto alcaldicio N° 390 que lo destituyó del cargo (fojas 49), por manera que el plazo de interposición de la acción en estudio comenzó a correr desde la fecha de la notificación del mismo, lo que habría acontecido el 5 de abril de 2006, según se expresa en el escrito del recurso, y, en todo caso, con fecha anterior a la fecha de interposición del reclamo de ilegalidad referido, acaecida el 21 de abril de 2006 (fojas 7), de modo que el lapso para deducir la protección estaba totalmente vencido el 26 de febrero de este año, en que se hizo valer.". En virtud de lo expuesto, y atendido que la interposición de la presente acción cautelar en contra del dictamen N° 71.388, de 2010, no es más que la excusa para reclamar en contra del acto administrativo de la autoridad competente citado previamente, aparece de manera inequívoca que el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición del presente recurso se encuentra latamente vencido, por lo que ese litmo. Tribunal debe rechazarlo por extemporáneo. B.- EL DICTAMEN N° 71.388, DE 2010, ÚNICAMENTE REAFIRMA LO DISPUESTO PREVIAMENTE POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE. En este punto, se debe manifestar que en el referido pronunciamiento esta Contraloría General, en uso de sus atribuciones legales, sólo vino en interpretar las normas administrativas aplicables al caso, limitándose a reiterar un criterio que ya había sido expuesto por la señalada resolución exenta N° 39, de 2008, del Ministerio antes citado, aplicando para el caso en cuestión las normas que rigen para la finalización de los procedimientos administrativos, sin que sea factible entender que por medio de tal dictamen se dispusiera el término de la tramitación de la solicitud de reemplazo de la inscripción pesquera artesanal de la embarcación "Marcelo Rodolfo", presentada por el señor Olave Carrasco. Lo anterior, por cuanto en dicho pronunciamiento de esta Entidad Fiscalizadora no se efectúa ninguna interpretación que implique alterar la situación ya consolidada de las partes del procedimiento en comento. Siendo ello así, no puede estimarse que ese acto administrativo hubiere producido una vulneración de derechos como la denunciada, que pueda ser enmendada por la presente acción cautelar. Incluso las recurrentes afirman en su libelo, al fundamentar las razones por las cuales se impugna el dictamen de este Organismo, que el mismo es ilegal, por cuanto "al reiterar los argumentos expuesto por el Ministerio... hace suyo una decisión ilegal y arbitraria...". De acuerdo a lo expuesto, entonces, ese Ilustrísimo Tribunal debe rechazar la presente acción cautelar, toda vez que se impugna una actuación de esta Contraloría General que no ha hecho más que asentir sobre un criterio aplicado previamente por un acto decisorio de la autoridad administrativa competente y que esta Entidad de Control, luego de un análisis de la normativa legal pertinente, consideró ajustado a derecho. C.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTA FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. Al respecto, cabe manifestar que las recurrentes sostienen que, en su calidad de herederas del señor Olave Carrasco, son titulares del derecho a solicitar la reserva de vacante en el registro pesquero artesanal, pues parten del supuesto que la nave del rubro se encontraba inscrita a nombre del causante, lo que no aconteció en la especie, toda vez que en el procedimiento administrativo que aquél inició para tales efectos, no se dictó acto alguno que acogiera su petición, ya que, como se hiciera presente, en razón del fallecimiento del señor Olave Carrasco, la autoridad administrativa dispuso el término anticipado de ese proceso, actuar que se estimó ajustado a derecho por el dictamen recurrido. De lo expuesto, se desprende que no estamos en presencia de una afectación a un derecho indubitado por lo que la acción constitucional en curso no resulta procedente, puesto que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el reestablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. En ningún caso se puede pretender, a través de una acción de protección, la constitución de un derecho, por ser una cuestión de lato conocimiento, que no se condice con un procedimiento breve como el recurso de protección, que no otorga a las partes oportunidades procesales para la producción y crítica de la prueba, para la debida emisión de un fallo. Enseguida, cabe mencionar que el indicado precepto prescribe que la inscripción en el registro artesanal "quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al Servicio, en el caso previsto en el artículo 50, inciso final, del título IV, de la presente ley, que se reserve la vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley". De la norma antes citada, aparece que para efectos de que la sucesión de un pescador artesanal tenga derecho a solicitar la referida reserva de la vacante se requiere que, a la data de la muerte del causante, exista, a su nombre, una inscripción vigente en el registro pesquero artesanal respectivo, la cual, a causa de tal acontecimiento, queda sin efecto. Señalado lo anterior, es menester consignar que para que se practique el reemplazo de la inscripción de una embarcación en el registro pesquero artesanal es necesario que se dé cumplimiento a las condiciones y requisitos previstos, principalmente, en los artículos 50, 50 A, 51 y 52 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y en el decreto N° 388, de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que establece el reglamento de sustitución de embarcaciones artesanales y de reemplazo de pescadores en el registro artesanal-. Asimismo, cabe tener presente que por disposición del artículo 2°, N° 39, de la citada ley N° 18.892, corresponde al Servicio Nacional de Pesca llevar el Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal, siendo esa misma entidad ante la cual se deben presentar las solicitudes de reemplazo de inscripciones y a quien compete practicar las mismas cuando se cumpla con todos los requisitos que el referido cuerpo legal y el respectivo reglamento disponen al efecto, según lo prescrito por los artículos 50, inciso final, 50 A, y 55, inciso tercero, de la ley N° 18.892, en relación con los títulos III y IV del aludido decreto N° 388, de 1995. Efectuadas las precisiones que anteceden, cumple con manifestar que la embarcación "Marcelo Rodolfo" no se encuentra inscrita a nombre del señor Olave Carrasco, sino al de don Ricardo Saavedra Nova, por lo que falta un requisito indispensable para el nacimiento del derecho de solicitar la reserva de vacante que invocan las recurrentes, esto es, que, a la data de la muerte del causante, se encontrare vigente, a nombre de este último, la inscripción de la embarcación en cuestión. A mayor abundamiento, es útil anotar que ni siquiera existe, a diferencia de lo que sostienen las actoras, un acto dictado por la autoridad administrativa competente en orden a acoger la solicitud de reemplazo que formulara el señor Olave Carrasco, que pudiese haber servido de fundamento a una eventual inscripción. Al respecto, corresponde señalar que las recurrentes expresan en su libelo que sería la resolución exenta N° 2.985, de 2007, del Servicio Nacional de Pesca, la que "...reconoció el derecho del señor Bernardo Rigoberto Olave Carrasco a la inscripción de reemplazo del titular primitivo señor Ricardo Saavedra Nova, consolidándose su derecho y consecuente con lo mismo, dejó sin efecto la Resolución N° 1.935 de 2007, que le había denegado el derecho al señor Olave, reconociéndoselo al señor Saavedra; y por ello, los derechos a favor del señor Olave Garrido quedaron plenamente consolidados en su patrimonio, al tenor de la Ley N° 19.880.". No obstante, como V.S. lltma. podrá constatar de los antecedentes de la causa, la resolución exenta N° 2.985, de 2007, antes citada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por don Bernardo Rigoberto Olave Carrasco, se limitó a dejar sin efecto la resolución impugnada, sin emitir declaración alguna que pueda llevar a inferir que se acogió su petición de reemplazo, pues, de lo contrario, no se explica que el Servicio Nacional de Pesca, mediante el oficio Ord/Siep/ N° 120042708, de 11 de enero de 2008, requiriera al solicitante para que acompañara antecedentes adicionales a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión sobre el fondo del asunto. Por las consideraciones antes anotadas, cabe sostener que las recurrentes pretenden que ese Tribunal luego de constatar el eventual cumplimiento por parte del señor Olave Carrasco de las circunstancias y requisitos que el ordenamiento jurídico contempla para que se acoja una solicitud de reemplazo y se practique la inscripción respectiva, declare que a las actoras les asiste el derecho de solicitar la reserva de vacante previsto en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N° 18.892, lo que claramente escapa a los fines de la acción constitucional de protección, pues, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, dicho recurso tiene por objeto la cautela de garantías y derechos preexistentes que tengan un carácter indiscutido y palmario, vale decir, indubitado, mas no el reconocimiento o declaración de derechos cuya existencia constituye un asunto controvertido. En este sentido, cabe tener presente lo expresado por la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 9 de agosto de 2007, en autos Rol N° 3.554-2007, que en su considerando 5° señala "Que de lo expresado puede concluirse que la materia planteada no es susceptible de ser solucionada por la presente vía, esto es, la acción cautelar de derechos constitucionales, particularmente porque la recurrente no es titular de un derecho indiscutido o indubitado". Agrega en su considerando 6° "Que, efectivamente, el recurso de protección de garantías constitucionales tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentren en discusión o, que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo el recurrente de autos...". En consecuencia, la pretensión de las recurrentes no puede prosperar, toda vez que no se basa en la existencia de un derecho que tenga el carácter de indubitado, ya que, por una parte, no existe una decisión de la Administración en orden a acoger la solicitud de reemplazo del causante y, por otra, la embarcación "Marcelo Rodolfo" no se encuentra inscrita en el registro pesquero artesanal a nombre de este último, sino de otra persona. D.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Enseguida, es dable señalar que atendido que las recurrentes, más que procurar la pronta cautela de una garantía constitucional, persigue que ese Ilustrísimo Tribunal emita un pronunciamiento acerca de la existencia del derecho a solicitar la reserva de vacante que invocan las ocurrentes, estamos en presencia de una materia de lato conocimiento que excede el ámbito de la acción constitucional en estudio. Al respecto, corresponde puntualizar que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia destinado a brindar tutela rápida y eficaz a determinados derechos básicos frente a violaciones o atropellos manifiestos de los mismos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento como lo es el de la especie, en tanto su resolución implica dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a determinados preceptos legales y reglamentarios, además de la constatación de ciertas circunstancias y requisitos. Así, la finalidad propia de este recurso es restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atenta contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental, encontrándonos, entonces, frente a una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza misma de la institución protectiva. En este sentido, cabe manifestar que las alegaciones formuladas por las actoras mediante el recurso del rubro, en cuanto dice relación con un derecho cuya existencia es controvertida y con una supuesta interpretación errónea de las normas aplicables al procedimiento administrativo de que se trata, versan sobre circunstancias que deben ser objeto de un juicio declarativo de lato conocimiento en que haya oportunidades para la producción y crítica de la prueba, mas no de la acción constitucional de protección. En consecuencia, corresponde que ese Ilustrísimo Tribunal desestime el presente recurso por tratarse de un asunto de lato conocimiento. III.- EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente, para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones del libelo en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política de la República, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por las recurrentes. A.-SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 71,388, DE 2010. Sobre este particular es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del -í/~ citado dictamen N° 71.388, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica Constitucional, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de las demás entidades y servicios que determinen las leyes, y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336 prescribe en sus artículos 5°, 6°, 9° y 16, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, entre los cuales se encuentran el Servicio Nacional de Pesca y el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el dictamen en cuestión se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General. Es útil destacar, además, que la actuación de este Organismo de Control al emitir el mencionado pronunciamiento, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el mismo tenga plena eficacia. En este mismo orden de consideraciones, conviene tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de 20 de abril de 2006, Rol N° 8317-2005, confirmada por la Excma. Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, el dictamen N° 57.151, de 2005, en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Puntualizado lo anterior, es menester referirse al argumento esgrimido por las recurrentes, consistente en que el dictamen impugnado es ilegal, porque habría hecho suya una decisión del Ministerio ya citado, dictada como consecuencia de un recurso jerárquico presentado en forma extemporánea por el señor Saavedra Nova. Al respecto, resulta necesario precisar que la resolución exenta N° 39, de 2008, ya referida, que dispuso el término del procedimiento administrativo dentro del cual se enmarca el recurso jerárquico en cuestión, no vino en resolver en detalle sobre la procedencia o el fondo del mismo, toda vez que la causal sobreviniente del fallecimiento del solicitante original obligó a la autoridad a disponer de manera inmediata el término del procedimiento administrativo de la especie, por lo que esta Contraloría General al constatar la concurrencia de la causal invocada, se limitó a realizar tal verificación, pues, hecho ello, resultaba inoficioso pronunciarse sobre la eventual extemporaneidad a que aluden las recurrentes. Sobre el examen que esta Entidad Fiscalizadora realizó respecto de la aplicación de la causal de término del procedimiento administrativo consistente en la imposibilidad material de continuarlo por causa sobreviniente, prevista en el artículo 40 de la ley N° 19.880, que se dispuso mediante la resolución N° 39, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, corresponde hacer presente que esta Institución concluyó que tal acto se ajustó a derecho habida consideración de que se fundó en que, por el hecho de encontrarse en trámite el proceso en cuestión a la fecha de la muerte del peticionario -ya que no se había dictado el acto terminal que se pronunciara sobre el fondo del asunto-, resultaba inoficiosa su prosecución. Lo anterior, puesto que, como se ha expresado, sólo en el evento que se encontrara vigente la inscripción de la embarcación "Marcelo Rodolfo" a nombre del señor Olave Carrasco a dicha época -situación que no ocurrió en la especie-, habría nacido el derecho de la sucesión recurrente a solicitar se le reservara la vacante que se produciría en el registro pesquero artesanal, por quedar sin efecto dicha inscripción con motivo del deceso. Un segundo argumento relativo a la supuesta ilegalidad del dictamen, hace referencia a la eventual incompetencia del Ministerio ya aludido en orden a conocer y pronunciarse respecto de las solicitudes de reemplazo de inscripción, toda vez que tal materia sería una atribución privativa y exclusiva del Servicio Nacional de Pesca. Sobre tal observación cabe tener presente que la propia naturaleza del recurso jerárquico implica la existencia de un superior administrativo de aquel que dictó un determinado acto, el cual en este caso era el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción -actual Ministro de Economía, Fomento y Turismo-, de modo que es dable concluir que era a aquel Secretario de Estado a quien correspondía conocer del referido medio de impugnación. En relación a este punto, debe anotarse que el Servicio Nacional de Pesca tiene el carácter de centralizado, dependiente del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, del decreto con fuerza de ley N° 5, de 1983, de dicha repartición ministerial -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 34, de 1931, que legisla sobre la industria pesquera y sus derivados-. Por consiguiente, confirma la procedencia del mencionado recurso jerárquico, el hecho de que el Servicio Nacional de Pesca no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el inciso cuarto del artículo 59 de la ley N° 19.880 antes citada, el cual prescribe que tal medio de impugnación no es procedente contra los actos del Presidente de la República, los Ministros de Estado, de los alcaldes y de los jefes superiores de los servicios públicos descentralizados, pues, como se indicara, el servicio de que se trata tiene el carácter de centralizado. Por otra parte, las recurrentes basan sus reparos de ilegalidad del dictamen en referencia, señalando que esta Contraloría General al reiterar los argumentos dados por el Ministerio respectivo hace suya una decisión ilegal y arbitraria, apartándose de lo que efectivamente habría resuelto el Servicio Nacional de Pesca, lo que como se expresó en su oportunidad no es verídico, puesto que la resolución exenta N° 2.985, de 2007, de dicho servicio se limitó, al resolver un recurso de reposición, a dejar sin efecto su resolución exenta N° 1.935, del mismo año, sin disponer el reemplazo de la inscripción pesquera artesanal de la embarcación "Marcelo Rodolfo". Al respecto, cabe precisar que dejar sin efecto un acto administrativo denegatorio constituye una medida diversa del acto que se dicta en reemplazo del mismo y en virtud del cual se acoge la solicitud originariamente rechazada. Lo anterior, se encuentra respaldado normativamente en lo estatuido en el inciso tercero del artículo 15 de la ley N° 19.880, en cuanto previene que "La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo", y en el inciso séptimo del artículo 59 del mismo texto legal, que, al regular los recursos de reposición y jerárquico, dispone que "La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado". En razón de lo expuesto, y atendido que de acuerdo a las reglas de la lógica no es posible sostener que acoger una solicitud sea una consecuencia inmediata y necesaria de que se deje sin efecto el acto que había rechazado originariamente la petición, es dable concluir que resulta improcedente afirmar, como lo hace la actora, que el Servicio Nacional de Pesca mediante su resolución exenta N° 2.985, de 2007, dio lugar ala petición de reemplazo de la inscripción formulada por el señor Olave Carrasco. Por consiguiente, no es acertada la afirmación de las recurrentes en orden a que habría adquirido el derecho a solicitar la reserva de vacante que supuestamente se produjo en el registro pesquero artesanal respecto de la embarcación "Marcelo Rodolfo", por el fallecimiento del Sr. Olave Carrasco, toda vez que parte de una hipótesis falsa, esto es, que la autoridad administrativa acogió la solicitud de reemplazo que el causante efectuara en relación a la mencionada embarcación. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B.- SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 71.388, DE 2010. Por otro lado, atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo emite, el dictamen N° 71.388, de 2010, no puede estimarse como tal, por cuanto el ejercicio de la potestad dictaminante de esta Contraloría General comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, la aplicación del inciso segundo del artículo 40 de la ley N° 19.880. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el referido pronunciamiento, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la fuente normativa en que se establece la aludida disposición, precisando que el criterio de la autoridad administrativa en el caso de la especie, estuvo ajustado a derecho. En este orden de ideas, cabe consignar que en armonía con lo expresado, la jurisprudencia judicial, entre otros fallos, la sentencia de 23 de julio de 1993, de la lltma. Corte de Apelaciones de La Serena, ingreso Corte Rol N° 17.570, ratificada por la sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 30 de agosto de 1993, Rol N° 21.509, ha reconocido que resulta improcedente el recurso de protección en contra de actos de esta naturaleza, por cuanto se está atacando la actuación legítima de esta Contraloría General de la República, en uso de sus facultades, consagradas tanto en disposiciones constitucionales como legales, por lo que no puede considerarse que el dictamen emitido sea arbitrario e ilegal, toda vez que la arbitrariedad supondría carecer de razón, ser meramente caprichoso o sin fundamento serio, lo que no ocurre en la especie. Añade esa jurisprudencia que tampoco podría considerarse ilegal, ya que ha sido evacuado en el ejercicio de las facultades antes mencionadas. En consecuencia, no existe arbitrariedad en el oficio recurrido. C.- FALTA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD SUPUESTAMENTE VULNERADO. Las recurrentes afirman que el dictamen N° 71.388, de 2010, vulneraría su derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, por cuanto confirmó la decisión en virtud de la cual el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo habría desconocido los efectos patrimoniales que eventualmente produjo la resolución exenta N° 2.985, de 2007, del Servicio Nacional de Pesca -que supuestamente acogió la petición de reemplazo de la inscripción pesquera artesanal correspondiente a la embarcación "Marcelo Rodolfo", formulada por el señor Olave Carrasco-, con lo cual afectaría el derecho de las actoras a solicitar la reserva de la vacante respectiva. Sobre el particular, cumple con recordar que el inciso tercero del artículo 55 de la ley N° 18.892 prescribe que la inscripción en el registro artesanal "quedará sin efecto por defunción del pescador artesanal. No obstante, su sucesión, representada por mandatario habilitado, tendrá el derecho a solicitar al Servicio, en el caso previsto en el artículo 50, inciso final, del título IV, de la presente ley, que se reserve la vacante, y se le asigne a la persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 51 de esta ley". De la norma antes citada, aparece que para que nazca el derecho de la sucesión a solicitar la reserva de la vacante que se produce por quedar sin efecto una inscripción a causa de la muerte de un pescador artesanal, es menester que la anotación que pierde eficacia haya estado vigente a nombre del causante a la época de su deceso. Pues bien, como ya se ha indicado, en el caso del rubro no se cumple con tal exigencia, puesto que la inscripción relativa a la embarcación "Marcelo Rodolfo", a la data del fallecimiento del señor Olave Carrasco figuraba a nombre de don Ricardo Saavedra Nova, de modo que el derecho a solicitar la reserva de la vacante que invocan las recurrentes no existe y, por consiguiente, tampoco el derecho de propiedad sobre dicha inscripción. A su turno, cumple con precisar nuevamente que la resolución exenta N° 2.985, de 2007, del Servicio Nacional de Pesca, nunca produjo efectos patrimoniales a favor del señor Olave Carrasco, pues mediante la misma dicha entidad jamás accedió a la solicitud de reemplazo efectuada por aquel, sino que se limitó a dejar sin efecto su resolución exenta N° 1.935, del mismo año. Atendido lo anterior, el señor Olave Carrasco nunca obtuvo un acto administrativo que pudiera servir de fundamento para que se practicara el reemplazo de la inscripción de la embarcación "Marcelo Rodolfo", de manera que la anotación quedara a su nombre, debiendo tenerse en cuenta además que su deceso se produjo antes que la autoridad administrativa respectiva adoptase una decisión que se pronunciara sobre el fondo del asunto, en orden a tener o no por cumplidos las circunstancias y requisitos que la normativa pesquera prevé al efecto. En este orden de ideas, es oportuno tener en consideración que el recurso de protección ha sido concebido para cautelar "el legítimo ejercicio de los derechos y garantías" que indica, entre las cuales se encuentra el derecho de propiedad, por lo que quien carece del derecho amparado por la garantía constitucional que invoca no puede ejercer válidamente la acción de que se trata, puesto que resulta imposible que pueda verse amenazado, perturbado o privado en un derecho inexistente. En consecuencia, no se advierte cómo la Contraloría General al actuar dentro de las atribuciones que constitucional y legalmente le competen, podría haber vulnerado la garantía constitucional invocada, toda vez que el derecho a solicitar la reserva de vacante que invocan las actoras jamás ha nacido en su favor. IV.- CONCLUSIÓN Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Iltma., se acompaña al presente informe la copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Escritura pública de compraventa entre Bernardo Rigoberto Olave Carrasco y Ricardo Antonio Saavedra Nova, de 14 de julio de 2003, suscrita ante la Notario Público y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivero Judicial Titular de la comuna de Lota, doña Mariana Cristina Abuter Game. 2.- Resolución exenta N° 1.935, de 23 de agosto de 2007, del Servicio Nacional de Pesca. 3.- Resolución exenta N° 2.985, de 17 de diciembre de 2007, del Servicio Nacional de Pesca. 4.- Oficio Ord/Siep/ N° 120042708, de 11 de enero de 2008, del Jefe de Departamento de Sistemas de Información y Estadísticas Pesqueras del Servicio Nacional de Pesca 5.- Resolución exenta N° 501, de 15 de febrero de 2008, del Servicio Nacional de Pesca. 6.- Resolución exenta N° 39, de 17 de junio de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. 7.- Oficio Ord. N° 6.661, de 2 de septiembre de 2010, del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 8.- Dictamen N° 71.388, de 26 de noviembre de 2010, de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República