Dictamen N° 32842/2009
N° 32.842 Fecha: 22-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Hernández Cáceres, directivo grado 6 de la Municipalidad de Colina, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2007-2008, que lo ubicó en lista 2, buena, con 57 puntos. Al respecto, argumenta que la calificación efectuada por su jefatura directa -el Alcalde- fue poco objetiva y carente de imparcialidad, ya que nunca le representó en el período correspondiente, algún comportamiento reprochable que haya sido estampado en su hoja de vida y que en sus calificaciones anteriores, siempre estuvo evaluado en lista 1, de distinción. Requerido informe a ese municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 103, de 2009, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio, Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido advertir que la calificación del recurrente no se encuentra debidamente fundada, pues no existe constancia de que en ésta, se señalaran las razones por las cuales el Alcalde le haya asignado la calificación que reclama. En efecto, resulta necesario destacar que la reiterada jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.973, de 2006, ha expresado que si bien ni la ley N° 18.883, ni el decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, señalan expresamente la obligación del Alcalde de fundamentar la calificación cuando evalúa a los miembros de la Junta Calificadora, del análisis de las normas y principios del proceso evaluatorio se desprende que el calificador siempre debe fundamentar su decisión, a fin de permitir al afectado interponer los recursos legales con pleno conocimiento de los antecedentes que la motivaron y servir de orientación para enmendar su desempeño. De este modo, a fin de que el empleado pueda impugnar la calificación y la autoridad edilicia cumpla su obligación de calificar con la máxima objetividad y ecuanimidad, además de fundamentar la calificación, tiene que acreditar, en su caso, el desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones funcionarias, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer, al tenor de lo ordenado en el artículo 43, inciso segundo, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, circunstancia que no aconteció en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el proceso calificatorio que afectó a don Diego Hernández Cáceres, correspondiente al período 2007-2008, deberá retrotraerse al estado en que el Alcalde efectúe una nueva evaluación, debidamente fundada, en la que se acredite objetivamente el desempeño deficiente o el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de los trámites posteriores que procedan, Por último, en cuanto a la alegación formulada por el interesado, en el sentido que siempre ha estado evaluado en lista 1, de distinción, es necesario aclarar que cada período a calificar es independiente uno de otro, considerando que de conformidad con el artículo 34 de la citada ley N° 18.883, la calificación comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por tanto, el hecho de haber obtenido determinada evaluación en un período, no implica necesariamente que posteriormente deba ser calificado de la misma forma.