Dictamen N° 32855/2011
N° 32.855 Fecha:24-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el abogado don José Ricardi Romero, en representación de don Rodrigo Guzmán Barros, Primer Secretario de la Embajada de Chile ante la Santa Sede, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, para reclamar en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, cuyo resultado le significó quedar ubicado en Lista N° 1, con 95,05 puntos. Requerido su informe, el Subsecretario de Relaciones Exteriores expresó, en síntesis, que la evaluación del interesado se ha efectuado de conformidad con las disposiciones que regulan la materia, para cuyo efecto, se consideraron todos los antecedentes que la integran, y además, acompañó la documentación pertinente al proceso calificatorio que se impugna. Señala el requirente que la Junta de Calificación o de Revisión y Clasificación rebajó las notas que le asignara su precalificador, sin considerar los buenos informes emitidos por éste respecto a su actuación y que fueron consignados en su Hoja de Vida. Al respecto, corresponde indicar que si bien la Junta Calificadora debe tener en cuenta la precalificación del funcionario al adoptar sus resoluciones, dicho antecedente no es obligatorio para ese cuerpo colegiado, por cuanto constituye sólo parte de los elementos que debe ponderar al ejercer su labor evaluadora, de modo que su contenido no limita su independencia y autonomía al apreciar el comportamiento funcionario, tal como ha concluido esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 34.277, de 2010. Es menester agregar que el artículo 31 del decreto N° 220, de 2002, del Ministerio de Relaciones Exteriores -que aprobó el Reglamento Especial de Calificaciones para el personal del Servicio Exterior de dicha Secretaría de Estado-, establece que compete a la mencionada Junta determinar la nota final en cada uno de los conceptos que conforman la calificación. Asimismo, reclama el afectado que la Junta Calificadora no fundamentó debidamente la rebaja que efectuó en diversas notas, y que la Junta de Apelaciones incurrió en la misma irregularidad. Sobre este tópico, es menester puntualizar, de manera preliminar, que de los antecedentes examinados consta que la Junta de Calificación, para evaluar al recurrente, tuvo presente todos los instrumentos señalados en el artículo 13 del anotado Reglamento Especial de Calificaciones, según lo dispone el artículo 31 del mismo texto, dentro de los cuales se incluyen la Hoja de Vida Funcionaria, la Relación de las Actividades del Funcionario y la Precalificación, de modo que en la situación de la especie, no se advierte arbitrariedad alguna en la apreciación de los antecedentes que sirvieron de base a la valoración del quehacer laboral del interesado por parte de dicha Junta. Luego, cumple manifestar que los artículos 32 y 35 del texto reglamentario aludido, preceptúan, en lo que interesa, que los acuerdos de la Junta de Calificación o de Revisión y Clasificación serán fundados y señalarán los conceptos de mayor incidencia en ellos, especialmente los que experimenten variaciones con respecto a la precalificación. En este contexto, es útil informar, tal como lo ha concluido la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, entre otros, en los dictámenes N° 22.592, de 1995, y 34.277, de 2010, que el citado reglamento no exige que la Junta señale las razones por las cuales se le asignó a un funcionario determinada nota en cada uno de los conceptos, de manera que para que el acuerdo se entienda fundamentado, sólo se exige que el órgano evaluador mencionado exprese una enunciación global de las razones objetivas en que basa su decisión, debiendo existir lógicamente una correspondencia entre el acuerdo emitido y las notas asignadas al empleado, circunstancia que en la especie se cumplió, al indicar que el funcionario desarrolló una labor meramente satisfactoria durante el período calificatorio, lo que se ve reflejado en su calificación final. Finalmente, y en cuanto a lo obrado por la Junta de Apelaciones, es forzoso anotar que del tenor de la resolución que falló la apelación del reclamante, aparece que aquella se encuentra debidamente fundamentada, al señalar que dicha Junta resolvió desecharla, desestimando las alegaciones del señor Guzmán Barros en su recurso de alzada, considerando para tal efecto los argumentos detallados en la instancia anterior, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 39 del ya mencionado decreto N° 220, de 2002, que establece que tal decisión deberá ser fundada y referida a los argumentos invocados en la apelación. En consecuencia, y en consideración de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que el procedimiento calificatorio de don Rodrigo Guzmán Barros se ajustó a la normativa vigente sobre la materia, debiendo entenderse afinado su proceso en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, en Lista N° 1, con 95,05 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República