Dictamen CGR

Dictamen N° 329/2026

2026-06-17 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde exclusivamente a la autoridad del Servicio de Registro Civil e Identificación determinar los funcionarios que deben ejecutar trabajos extraordinarios

N° D329 Fecha: 17-06-2026 I. Antecedentes Una persona bajo reserva de identidad denuncia que el Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCI) no autorizó la realización de trabajos extraordinarios respecto de sus funcionarios sujetos a teletrabajo, para que ejercieran las tareas de expertos en identificación, en las elecciones desarrolladas en los días sábado y domingo de los meses de octubre y noviembre de 2024. Requerido su informe, el SRCI expresó, en síntesis, que, mediante su resolución exenta N° 26, de 2024, que reguló la aludida modalidad de desempeño, dispuso que en la jornada de teletrabajo a los funcionarios “no se les podrá asignar trabajos extraordinarios ni acceder al reconocimiento del descanso complementario”. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 69 de la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, previene que, si a juicio de la mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto en identificación que habrá en cada local de votación. Por otra parte, el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 21.526, para el periodo 2023-2027, facultó a los jefes superiores de los servicios que indica -entre ellos, y según su N° 22, al SRCI- para eximir del control horario de jornada de trabajo hasta el porcentaje de la dotación máxima del personal que señala, cualquiera sea su régimen laboral, quienes podrán realizar sus labores fuera de las dependencias institucionales, mediante la utilización de medios informáticos dispuestos por el servicio. Agrega ese precepto, en su inciso tercero, que al ejercicio de esta atribución le será aplicable lo dispuesto en el artículo 45, inciso tercero, de la ley N° 21.126, que dispone que a los funcionarios sujetos a esa normativa no les será aplicable el artículo 66 de la ley N° 18.834. A su vez, dicho artículo 66 prescribe, en su inciso primero, que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables. Respecto del desempeño en modalidad de teletrabajo y la realización de trabajos extraordinarios, el dictamen N° E64247, de 2020, precisó que estos últimos tienen como presupuesto básico que sean ordenados a continuación o fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la que se extiende diariamente -de lunes a viernes- dentro del horario de inicio y término que fija el organismo público respectivo, y que se realicen presencialmente, sujetándose a un sistema fidedigno de registro de ingreso y salida para calcular la efectividad de su ejecución y posterior retribución, lo que no permitiría autorizar la realización de horas extraordinarias en relación con las jornadas de trabajo que se cumplen en forma remota. Sin embargo, tratándose de situaciones en las que los servidores desarrollan sus labores algunos días de forma remota y otros de manera presencial, los enunciados presupuestos de la jornada extraordinaria se cumplen cuando a esta le precede una jornada ordinaria presencial, como también cuando se efectúan trabajos extraordinarios presenciales en días sábado, domingo o festivos, en tanto exista un método fidedigno de registro y control del inicio y término de tales jornadas presenciales. III. Análisis y conclusión Como puede advertirse, la prohibición de realizar trabajos extraordinarios establecida en el citado artículo 45, inciso tercero, de la ley N° 21.126 y que afecta a los funcionarios del SRCI sometidos al sistema de teletrabajo, tiene aplicación respecto de las jornadas en las cuales los servidores llevan a cabo sus funciones mediante el sistema de trabajo a distancia, y no cuando las labores se desarrollan presencialmente -de lunes a viernes-, o en días sábado, domingo o festivos, toda vez que en estos casos es posible dar cumplimiento a los requisitos para su procedencia. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, aun cuando la normativa pertinente permita la ejecución de trabajos extraordinarios en las condiciones mencionadas, la determinación de los mismos, acorde con el citado artículo 66 de la ley N° 18.834, está entregada a la autoridad administrativa y se halla condicionada a los requerimientos propios del servicio, sin que exista algún derecho que hacer valer por parte de los funcionarios en tal sentido (aplica dictámenes N°s. 83.423, de 2013 y 9.694, de 2014). En mérito de lo expuesto, cabe concluir que la superioridad del SRCI se encontraba habilitada para determinar los servidores que debieron o no ejecutar trabajos extraordinarios a fin de dar cumplimiento a las funciones que le competen, en el contexto de los procesos electorales señalados, por lo que no se advierte reproche en torno a su actuación en la materia denunciada. Saluda atentamente a Ud. VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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