Dictamen CGR

Dictamen N° 83423/2013

2013-12-19 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cambio de funciones sugerido por el médico tratante de una funcionaria que padece una enfermedad profesional constituye una mera recomendación para el servicio
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N° 83.423 Fecha: 19-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lila Muñoz Montecinos, servidora a contrata del estamento administrativo del Complejo Hospitalario San José, a quien se le declaró el año 2011 una enfermedad profesional, recomendando su médico tratante un cambio de funciones que implicara actividades con menor sobrecarga. En ese contexto, ese centro de salud dispuso el cambio de la peticionaria a la unidad de estadística, de lo cual ella reclama, por cuanto, por una parte, realizaría tareas más pesadas que las que ejecutaba antes, y, por otra, se le habría disminuido su jornada extraordinaria, por lo que solicita volver a desempeñar funciones de registro. Requerido su informe, ese recinto hospitalario expresó, en síntesis, que el cambio de unidad de desempeño de la señora Muñoz Montecinos se efectuó de conformidad a las necesidades existentes al interior de esa institución y a lo expuesto por ella, y, considerando fundamentalmente la enfermedad que le asiste, se le asignaron actividades en las que evitara realizar trabajos extraordinarios. Sobre este particular, es dable señalar que la interesada solicitó el cambio en comento amparada en una opinión de su médico tratante, respecto de lo cual cabe recordar que indicaciones como las de la especie, no son obligatorias, sino que constituyen una mera recomendación para el organismo, debiendo entenderse que éste cumple con ella al hacer las diligencias o esfuerzos para conseguir el cambio de labores del trabajador, según el criterio contenido en los dictámenes N os 384, de 2000 y 26.735, de 2003, ambos de este origen, lo que ocurrió en este caso. En consecuencia, si bien la recurrente puede solicitar otra asignación de funciones atendidos los fundamentos que indica, no es imperativo para la superioridad concederla nuevamente. Luego, en lo que se refiere a las horas extraordinarias que se le habrían suprimido, debe manifestarse que los trabajos que las motivan, y que prevé el artículo 66 de la ley N° 18.834, significan el cumplimiento de labores más allá de la jornada ordinaria, cuya encomendación está entregada a la autoridad, en términos tales que su procedencia está condicionada a los requerimientos de la institución y la determinación que en cada período haga de éstas la jefatura competente, sin que frente a su cese exista algún derecho que pueda hacerse valer ante ésta, en armonía con lo precisado en el dictamen N° 31.702, de 2003, de este Ente Contralor. Enseguida, la recurrente consulta qué beneficios le asistirían por padecer una enfermedad de carácter laboral, y qué entidad sería competente para conocer de ellos, sobre lo cual, cabe anotar que los artículos 27 y 28 de la ley N° 16.744, establecen que las prestaciones pecuniarias a que tienen derecho los afectados por una enfermedad profesional, según la categoría en que ésta haya sido clasificada, corresponden a aquellas previstas en los artículos 29 y siguientes de la misma, las cuales pueden ser requeridas dentro del plazo de cinco años acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de ese cuerpo legal. Luego, en el contexto de la citada ley N° 16.744, aparece que el Instituto de Seguridad Laboral es una de las entidades encargadas de administrar el seguro social que esa normativa regula y de otorgar los referidos beneficios, tal como se reconoció en el dictamen N° 9.478, de 2012, de este origen. Precisado lo anterior, es dable señalar que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 74 y 77 del mencionado texto legal, y en las letras c) y h) del artículo 2° y en el artículo 3° de la ley N° 16.395, los organismos idóneos para pronunciarse en los temas relacionados con los estipendios derivados de enfermedades profesionales son el Instituto de Seguridad Laboral, en la condición antes indicada; la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, para conocer los reclamos de las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a asuntos de tipo médico; y la Superintendencia de Seguridad Social, que ejerce su rol fiscalizador sobre ambas instituciones, todo ello sin perjuicio de las atribuciones que posee este Órgano de Control en la materia. Finalmente, en cuanto a si se le puede poner fin a su contrata, cabe señalar que conforme al artículo 10 de la ley N° 18.834, ese tipo de empleos tiene un carácter transitorio, cuya duración máxima se extiende sólo hasta el 31 de diciembre de cada año, y los funcionarios que sirven en tal calidad tienen derecho a permanecer en sus cargos en tanto no opere alguna de las causales de cese, salvo cuando su designación haya sido dispuesta bajo la fórmula mientras sean necesarios sus servicios u otra similar, caso en el cual la superioridad posee la potestad de terminar la relación laboral en el momento que estime conveniente, tal como se expresó en el dictamen N° 54.354, de 2010, de este Órgano Fiscalizador. De conformidad con lo anotado y atendido que en la designación a contrata de la recurrente, efectuada a través de la resolución N° 141, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, como en las sucesivas prórrogas de la misma, se incorporó la cláusula mientras sean necesarios sus servicios, la autoridad puede ponerle término en cualquier época anterior a su vencimiento. Transcríbase al Complejo Hospitalario San José. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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