Dictamen CGR

Dictamen N° 32905/2012

2012-06-05 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de aplicación de mecanismo de aprobación tácita del concejo municipal durante la vigencia de las medidas judiciales que indica, ordenadas respecto de la mayoría de los concejales de la Municipalidad de Arica

N° 32.905 Fecha: 05-VI-2012 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central una presentación del Alcalde (S) de la Municipalidad de Arica, en la que este solicita un pronunciamiento que incide en determinar si resulta procedente la aplicación del mecanismo de aprobación tácita del concejo municipal -regulado en el inciso final del artículo 82 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades- en relación con las materias que requieren de su pronunciamiento, cuando este no puede obtenerse por no reunirse el quórum para sesionar, como acontece en la especie, por el cumplimiento de medidas judiciales que afecten a la mayoría de los respectivos concejales y que les impidan asistir a las sesiones de ese cuerpo colegiado. Es necesario precisar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el concejo del mencionado municipio se compone de ocho concejales, encontrándose seis de ellos formalizados en el marco de una investigación de diversos delitos. De aquellos, a su vez, cinco están afectos a la medida cautelar de prisión preventiva y una a la de arresto domiciliario, según resolución de 26 de abril de 2012, del Juzgado de Garantía de Arica -Rit N° 6261, de 2011-, confirmada, en lo pertinente, por resolución de la Corte de Apelaciones de Arica, de 5 de mayo del mismo año -rol N° 118, de 2012-. Como cuestión previa, es del caso anotar que la formalización de una investigación en el sistema procesal penal vigente en relación con determinada persona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código Procesal Penal, es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que se desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados. Asimismo, es necesario indicar que tal actuación, por sí sola, no configura la causal de incapacidad temporal para el desempeño del cargo de concejal a que se refiere específicamente el artículo 61 de la citada ley N° 18.695, ya que esta última supone la suspensión del derecho a sufragio por alguna de las causales previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de la República, entre las que no se encuentra la formalización aludida. No obstante, cuando junto con formalizarse a un concejal se disponen también, como en la especie, las medidas cautelares de prisión preventiva o de privación de libertad, en su casa o en la que el propio imputado señale -previstas, respectivamente, en los artículos 139 y 155, letra a), del Código Procesal Penal-, se producirá una situación de hecho que conllevará la imposibilidad física de los afectados para asistir a las sesiones del respectivo concejo. Precisado lo anterior, cumple recordar que las municipalidades, en cuanto integrantes de la Administración del Estado y en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, inciso segundo, de la mencionada ley N° 18.695 y 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se encuentran sujetas a la obligación de satisfacer, de manera continua y permanente, las necesidades de la comunidad local. En concordancia con tal imperativo, la ley N° 18.695, en su artículo 82, luego de establecer distintos plazos en los que el concejo municipal debe pronunciarse sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 79 del mismo texto legal, prevé expresamente, en el inciso final de aquel precepto, la posibilidad de que el correspondiente pronunciamiento no se produzca en la oportunidad legal -sin supeditar esta situación a determinada circunstancia-, en cuyo caso, según precisa, regirá lo propuesto por el alcalde. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida en el dictamen N° 45.281, de 2010, ha manifestado que el funcionamiento de las entidades edilicias no puede verse entorpecido por la paralización de las sesiones del respectivo concejo, por no reunirse el quórum requerido para sesionar, de manera que, con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio, en tal caso corresponde aplicar, precisamente, el citado inciso final del aludido artículo 82. Pues bien, en una situación como la planteada en la especie, durante la vigencia de las medidas cautelares dispuestas respecto de los anotados seis servidores, no puede sino preverse que se verificará dicha falta de quórum, considerando que este se obtiene con la mayoría de los concejales en ejercicio, según lo establecido en el artículo 86, inciso primero, de la citada ley N° 18.695, esto es, cinco concejales tratándose de un concejo compuesto por ocho integrantes, como lo es el de la Municipalidad de Arica. En consecuencia, durante el período en que las sesiones del concejo municipal respectivo no puedan llevarse a efecto por no concurrir el quórum para sesionar -atendida la naturaleza de las medidas cautelares dispuestas respecto de seis de los concejales de la Municipalidad de Arica-, resulta procedente la aplicación de la modalidad de aprobación regulada en el aludido inciso final del también referido artículo 82 en todos aquellos casos en que -según lo previsto en la letra b) del referido artículo 79- se requiera el pronunciamiento de dicho cuerpo colegiado, mecanismo legal que permite la continuidad de la función municipal en la particular situación que afecta a esa entidad edilicia (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.819, de 2006 y 45.281, de 2010). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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