Dictamen N° 45281/2010
N° 45.281 Fecha: 10-VIII-2010 Mediante su oficio N° 1.934, de 2010, la Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de la Municipalidad de Villa Alemana, a través de la cual ésta requiere un pronunciamiento acerca de la legalidad de la sesión ordinaria Nº 47 del concejo municipal respectivo, celebrada el día 3 de marzo de 2010, habida consideración de que la misma se efectuó con la asistencia del alcalde y sólo tres concejales, dado que los restantes tres se encontraban en el extranjero. Asimismo, consulta acerca de la validez de los acuerdos adoptados en tal oportunidad, los que habrían sido ratificados en la siguiente sesión, Nº 48, de 10 de marzo de 2010, en la cual se aprobó el acta de la anotada reunión N° 47, agregando que las materias tratadas en aquélla eran urgentes e importantes. En relación con la materia, cumple recordar que el artículo 86, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior-, prevé que el quórum para que el concejo municipal pueda sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio, siendo del caso precisar que éste se refiere al número de personas necesarias para que un cuerpo colegiado pueda funcionar válidamente, acorde con el ordenamiento que lo rige. Enseguida, cabe señalar que en virtud de las modificaciones introducidas a la aludida ley N° 18.695 por la ley N° 19.737, que instauró la elección directa de los alcaldes, éstos no deben ser considerados en el quórum a que se refiere el mencionado inciso primero del artículo 86 (aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 29.284, de 2005). En este contexto, es dable advertir que, tal como ha sido puntualizado en los dictámenes N°s. 28.258, de 2002 y 3.427, de 2003, de esta Entidad de Control, el incumplimiento de esa asistencia impide la constitución en sala del concejo municipal y, por ende, la realización de una sesión de tal órgano colegiado, sea ésta ordinaria o extraordinaria. Siendo así, y considerando que el Concejo de la Municipalidad de Villa Alemana está compuesto por seis concejales, la concurrencia de sólo tres de ellos a la referida sesión implica que el quórum requerido por la ley para su validez -en este caso, de cuatro concejales-, no se alcanzó en la especie, por lo que procede afirmar que ese cuerpo colegiado no se constituyó en sala ni sesionó válidamente en tal oportunidad (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.369, de 1995 y 28.258, de 2002), de manera que los acuerdos adoptados en esa sesión carecen de eficacia jurídica, puesto que, de conformidad con el artículo 84, inciso primero, de la citada ley N° 18.695, las decisiones del concejo se adoptan en sala legalmente constituida, situación que no se verificó en el caso analizado, según ya se expresara. Atendido lo anterior, debe hacerse presente que la circunstancia de que el acta de la enunciada sesión N° 47 haya sido aprobada en la siguiente reunión del concejo, no ha podido regularizar el vicio antes expresado, puesto que las normas relativas a la constitución de una sesión de ese órgano colegiado y la adopción de acuerdos en ella, forman parte de un procedimiento reglado, sin que la mera ratificación del acta de una reunión pretérita, que a la sazón no se efectuó de conformidad con la normativa pertinente, pueda reemplazar la mencionada ritualidad. Ello, salvo que en la sesión posterior se hubiere reunido el quórum de asistencia requerido por la ley, sometiendo al conocimiento del concejo cada una de las proposiciones discutidas en la reunión precedente, y obteniendo la votación necesaria para aprobar las materias pertinentes, circunstancias que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, no aparecen haber concurrido en la especie. Por lo tanto, corresponde concluir que la sesión por la que se consulta carece de validez, al igual que los acuerdos adoptados en la misma, toda vez que no se tomaron en sala legalmente constituida, esto es, con el quórum previsto en la ley para la válida celebración de la sesión de que se trata. Sin perjuicio de lo expresado, es del caso señalar que, tal como ha sido manifestado en los dictámenes N°s. 28.258, de 2002 y 3.427, de 2003, las municipalidades, en cuanto forman parte de la Administración del Estado, se encuentran sujetas a la obligación de satisfacer de manera continua y permanente las necesidades de la comunidad, de modo que su funcionamiento no puede verse entorpecido por la paralización de las sesiones del respectivo concejo, debido a no reunirse el quórum requerido para sesionar, como ocurrió en el caso de la sesión N° 47, de 2010, ya citada. En aquellos casos, procede aplicar el mecanismo previsto en el artículo 82, inciso final, de la ya citada ley orgánica constitucional, establecido con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio, conforme al cual “si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde”. Precisado lo anterior, cabe consignar que, en razón de la obligación antedicha, los alcaldes y concejales deben velar para que, en todo momento, pueda contarse con la mayoría necesaria para celebrar las sesiones ordinarias del cuerpo colegiado de que se trata, así como las extraordinarias a que pueda darse lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República