Dictamen N° 32930/2012
N° 32.930 Fecha: 05-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el “Movimiento Amplio de Vivienda” y la “Mesa de Trabajo Comunal de Vivienda de la Comuna de Peñalolén”, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para efectos de permitir el uso de suelo residencial en un sector de la aludida comuna, modifique el respectivo Plan Regulador Comunal en conformidad a lo previsto en el artículo 50 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la mencionada Cartera Ministerial-, considerando que recientemente se habría efectuado un plebiscito comunal que, entre otros aspectos, sometió a votación una modificación de dicho plan regulador en el mismo sentido, y que ésta fue rechazada por la mayoría de los ciudadanos votantes. Por su parte, don Cristián Jofré D., concejal de la Municipalidad de Peñalolén, junto con dar cuenta de la situación que afectaría al Movimiento recurrente, derivada del déficit habitacional de la comuna, solicita que esta Sede de Control emita un pronunciamiento favorable a los intereses de la primera de las organizaciones mencionadas. Requerida de informe, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo manifiesta, en síntesis, que corresponde a ese Ministerio definir la oportunidad en que resulta pertinente ejercer la atribución prevista en el citado artículo 50 de la LGUC, toda vez que se trata de una facultad exclusiva de dicha Secretaría de Estado. Sobre el particular resulta menester anotar que el mencionado artículo 50 previene que en casos especiales de proyectos de los Servicios Regionales o Metropolitano de Vivienda y Urbanización, éstos podrán proponer al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la respectiva Secretaría Regional, las modificaciones a los Planes Reguladores que estimen necesario. Agrega esa disposición, que “El Ministerio aprobará dichas modificaciones previo informe de la Municipalidad respectiva, la que deberá evacuarlo en el plazo de 30 días. Vencido este plazo, el Ministerio podrá resolver, aunque no se haya emitido dicho informe”. Asimismo, es pertinente tener presente que la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en su artículo 99 y en lo que importa, que el alcalde, en los casos que dicho precepto indica, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas, entre otras, a la modificación del plan regulador, agregando, en su artículo 101, inciso final, que los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos que señala. Ahora bien, en relación con la presentación de que se trata, cabe consignar que, como es posible observar, las citadas disposiciones versan sobre materias diversas e independientes entre sí. En efecto, mientras el antedicho artículo 50 de la LGUC establece un procedimiento de carácter excepcional a través del cual el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a proposición de los Servicios de Vivienda y Urbanización y previo informe de la municipalidad respectiva, se encuentra facultado para aprobar modificaciones a los planes reguladores en caso de ser necesario para la ejecución de proyectos de dichos servicios, la mencionada ley N° 18.695, en cambio, dispone un mecanismo de consulta ciudadana respecto de ciertas materias de competencia municipal, cuyos resultados son vinculantes para la autoridad edilicia en la medida que vote en él más del 50% de los ciudadanos que indica. En ese contexto, y atendidos los términos de la regulación normativa, la circunstancia de haberse sometido a plebiscito la modificación del respectivo plan regulador comunal, si bien resulta vinculante para la autoridad municipal, no lo es para la mencionada Secretaría de Estado y, en consecuencia, no implica privarla de las potestades específicas de planificación territorial de que ha sido dotada, desde el momento en que su ejercicio dice relación con una competencia propia, distinta de las que corresponden a la municipalidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.980, de 2012). En mérito de lo expuesto, cumple esta Sede de Control con apuntar que no observa inconveniente de orden jurídico para que, en la situación que se examina, ese Ministerio ejerza la facultad conferida por el aludido artículo 50 de la LGUC, siendo necesario puntualizar que, en todo caso, ello supone una ponderación de situaciones de hecho que, de manera fundada, debe ser efectuada por la autoridad administrativa respecto de las solicitudes que se le formulen por el correspondiente Servicio de Vivienda y Urbanización. Finalmente, cabe anotar que requerida la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo para que evacuara un informe sobre la materia, éste, a la fecha, no ha sido recepcionado, de modo que esa repartición deberá adoptar las medidas destinadas a que, en lo sucesivo, se dé oportuno cumplimiento a las solicitudes que en tal sentido le formule este Órgano Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República