Dictamen CGR

Dictamen N° 32958/2019

2019-12-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima presentaciones de exfuncionaria del Ejército de Chile que indica, reiterando que a través de los dictámenes N°s. 77.647, de 2015; 73.095, de 2016 y 1.373, de 2018, se le informó que no procede reliquidar su pensión de retiro en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cuanto su afiliación al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encuentra consolidada
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N° 32.958 Fecha: 24-XII-2019 Doña Ximena Soria Péndola, ex funcionaria del Ejército de Chile, solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 77.647, de 2015; 73.095, de 2016 y 1.373, de 2018, de este origen, toda vez que, en su opinión, procede reliquidar su pensión de retiro, concedida en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA-, considerando en aquella los servicios que prestó entre los meses de febrero de 2002 y agosto de 2003 en el Hospital Militar de Santiago y el hecho de que, durante el lapso en que posteriormente se desempeñó en el Estado Mayor General, la Comisión de Sanidad del Ejército declaró que esta presentaba una enfermedad invalidante de carácter permanente que la haría titular de un beneficio de inutilidad de segunda clase. En presentación separada requiere la aplicación del criterio contenido en el dictamen N° 54.822, de 2013. Como cuestión previa, es dable recordar que a través de los primeros pronunciamientos esta Institución Fiscalizadora determinó, en síntesis, que la peticionaria no tiene derecho a reliquidar su jubilación de retiro en los términos que reclama, por cuanto al haber obtenido un beneficio anticipado en el régimen de capitalización individual por las aludidas labores en el Hospital Militar de Santiago consolidó su afiliación en dicho sistema, debiendo, por ello, remitir las cotizaciones que mantiene vigentes en CAPREDENA por sus funciones en el Estado Mayor General del Ejército a la Administradora de Fondos de Pensiones que corresponda. Ahora bien, la recurrente alega que su afiliación al sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, se produjo como consecuencia de un error de la Administración, el que no pudo ser consolidado mediante el retiro de sus excedentes de libre disposición, toda vez que, a su parecer, dicha gestión no constituye un beneficio de carácter previsional. Añade que para la concesión de una pensión de invalidez de segunda clase tan sólo se requiere que la Comisión de Sanidad pertinente haya declarado que padece de una enfermedad invalidante de carácter permanente, sin que sea necesario que esa inutilidad se haya producido mientras se encontraba al servicio del Ejército de Chile, afiliada a CAPREDENA. Sobre el particular, resulta necesario mencionar que si bien es efectivo que el Hospital Militar de Santiago reconoció que por un error suyo adscribió, a contar del mes de febrero de 2002, a la ex funcionaria en comento en una administradora de fondos de pensiones, en circunstancias que, acorde con lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458 y en su calidad de pensionada en CAPREDENA, le correspondía continuar afecta ésta, no es posible retrotraer su situación previsional al estado anterior. Ello, por cuanto al haber efectuado con posterioridad a ese momento el retiro de sus fondos acumulados en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, como excedentes de libre disposición -trámite que, de acuerdo con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N°s. 2.220, de 2014 y 40.471, de 2015, constituye la obtención de un beneficio en ese régimen-, consolidó su adscripción en el mismo, no existiendo norma que autorice su desafiliación. Por esta razón, procede el traspaso a la administradora de fondos de pensiones pertinente de todas las cotizaciones que, durante el periodo que media entre el 1 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2014, se integraron en CAPREDENA, por el desempeño de la de la señora Soria Péndola como funcionaria a contrata en el Estado Mayor General del Ejército. Expuesto lo anterior, y en lo relativo a la posibilidad de reliquidar su beneficio de retiro, modificando su causal de cese por la de invalidez de segunda clase, cabe hacer presente que el artículo 66, inciso final de la ley N° 18.948 -Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas-, entiende por enfermedad invalidante de carácter permanente a aquella que inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el servicio y que le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para servir un empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución. Por su parte, el artículo 67, letra b) de ese texto legal, prevé que la inutilidad de segunda clase será la que, además de imposibilitar para continuar en el servicio, deja al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas. En este sentido, se desprende que para que la declaración de enfermedad invalidante de carácter permanente produzca el efecto de otorgar una pensión de invalidez de segunda clase en el régimen de CAPREDENA se requiere que la señalada comisión determine que el afectado padecía esa dolencia a la fecha del cese de los servicios adscritos a dicho régimen, circunstancia que no ocurre en el caso de la interesada, toda vez que su inutilidad sólo le fue reconocida mientras se desempeñaba como personal a contrata en el Estado Mayor General del Ejército, periodo en que, como se indicó con anterioridad, estaba afiliada al sistema de capitalización individual. Finalmente, conviene destacar que si bien el dictamen N° 54.822, de 2013, invocado por la recurrente, reconoció el derecho a mantener la afiliación en el régimen de CAPREDENA de veintisiete funcionarios de la Dirección de Sanidad de la Armada en la medida de que estos hubieran verificado a su respecto la concurrencia de la totalidad de los requisitos que allí se indican, es dable advertir que ese pronunciamiento -que fue considerado al momento de emitir los dictámenes N°s. 77.647, de 2015; 73.095, de 2016 y 1.373, de 2018-, señaló expresamente que ese criterio es exclusiva y excepcionalmente aplicable a los servidores que allí se indican, sin alterar, con ello, la doctrina administrativa que establece que el retiro de excedentes de libre disposición constituye una forma anticipada de pensión en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, que consolida su adscripción en el mismo, razón por la que ese pronunciamiento no resulta aplicable al caso de la especie. En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, procede desestimar las presentaciones de la señora Soria Péndola, reiterándole que los dictámenes N°s. 77.647, de 2015; 73.095, de 2016 y 1.373, de 2018, que requiere reconsiderar, ya le informaron que no tiene derecho a obtener la reliquidación de su beneficio de retiro en los términos que invoca y que CAPREDENA debe remitir a la administradora de fondos de pensiones que corresponda las cotizaciones que mantiene por su desempeño en el Estado Mayor General del Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Graciela Lepe Uribe Jefe (S) División Jurídica

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