Dictamen N° 77647/2015
N° 77.647 Fecha: 30-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ximena Soria Péndola, para solicitar la reliquidación de la pensión de retiro de la que es titular en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incorporando sus servicios como funcionaria a contrata en el Estado Mayor General del Ejército. Requerido al efecto, el Comando de Personal de la aludida institución castrense manifiesta que desconoce si la interesada se afilió voluntariamente al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, hecho que impediría acceder a su petición. Por su parte, el Comando de Salud del Ejército indica, en síntesis, que, a su juicio, procedería traspasar a la antedicha caja las imposiciones que la recurrente mantiene en el referido sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, ya que, por un error de la Administración se integraron en este último régimen. A su vez, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la anotada caja previsional informan que la requirente no tiene derecho a la reliquidación que pretende, ya que se encuentra afiliada al régimen de capitalización individual. Por último, la Superintendencia de Pensiones expresa que la peticionaria se adscribió al sistema que fiscaliza en febrero de 2002 y que se pensionó bajo la modalidad de vejez anticipada el 16 de febrero de 2007. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la indicada caja seguirán afectos a esta en caso de regresar al servicio en otras plazas o empleos, sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén sujetos al régimen previsional de aquella. A su vez, el inciso tercero del artículo 2° del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Al respecto, los dictámenes N°s 14.305 y 47.262, ambos de 2015 y de este origen, han resuelto que al obtenerse un beneficio en el sistema de capitalización individual -como ocurre en la especie, según lo informado por la Superintendencia de Pensiones-, se produce la consolidación de la afiliación a aquel, no siendo posible retrotraerla a un estado anterior, pues no existe norma que lo permita. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la solicitante se le concedió una prestación de retiro por medio de la resolución N° 522, de 2001, de la ex Subsecretaría de Guerra, y que luego, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2002 y el 30 agosto de 2003, se desempeñó en el Hospital Militar de Santiago como personal contratado por la ley N° 18.476, afecta a las normas del Código del Trabajo, cotizando en una administradora de fondos de pensiones. Asimismo, consta que desde el 1 de mayo de 2009 al 31 de diciembre 2014, sirvió en calidad de personal a contrata en el Estado Mayor General del Ejército, integrándose sus imposiciones erradamente en el régimen previsional de la Fuerzas Armadas, dado que se encontraba pensionada en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, a contar del año 2007. Además, se verifica que la Comandancia en Jefe del Ejército, mediante su resolución exenta N° 11345/300/232, de 2014, resolvió -previo informe emitido por su Comisión de Sanidad-, que la señora Soria Péndola padece una enfermedad invalidante de carácter permanente, correspondiéndole una inutilidad de segunda clase. Siendo ello así, cabe concluir, por una parte, que no procede reliquidar la prestación de retiro de la recurrente, por cuanto su reincorporación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se ajustó a derecho, debiendo esa entidad remitir a la administradora de fondos de pensiones respectiva las cotizaciones que mantiene vigentes y, por otra, que el Ejército deberá ponderar si corresponde concederle algún beneficio previsional a causa de la enfermedad invalidante que padece, a la luz de lo expuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.458. Transcríbase a la interesada, al Comando de Salud y del Personal del Ejército, a la Superintendencia de Pensiones y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante