Dictamen N° 32996/2015
N° 32.996 Fecha: 24-IV-2015 La Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) solicita la reconsideración del dictamen N° 88.248, de 2014, de esta Contraloría General, que determinó que esa repartición pública debía adoptar las medidas necesarias para incluir a la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa en el proceso de consulta indígena desarrollado en el marco de la evaluación de impacto ambiental del proyecto “Continuidad Operacional Cerro Colorado”, cuyo titular es la empresa Compañía Minera Cerro Colorado Ltda. La entidad recurrente expresa, en síntesis, que el solo hecho de que la mencionada comunidad se encuentre en el área de influencia del proyecto no basta para dar por establecido que ella es susceptible de ser afectada directamente por él, requisito este último cuya concurrencia resulta indispensable para que surja la obligación de incorporar a tal organización comunitaria en el proceso de consulta en cuestión, conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), promulgado por el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En tal sentido, añade que ni la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa ni el titular del proyecto han aportado antecedentes que permitan formarse la convicción de que se produce tal susceptibilidad de afectación, como tampoco ha sido posible arribar a dicha conclusión en virtud de los análisis desarrollados al efecto por el propio servicio. Requerido su informe, la empresa Compañía Minera Cerro Colorado Ltda. ha manifestado que procedería incluir a la aludida comunidad en el proceso de consulta, dado que esta última es propietaria inscrita del predio donde se ubican los pozos que permiten el ejercicio de los derechos de agua de que es titular esa sociedad en el acuífero Lagunillas, terreno en el que se verificaría un impacto significativo desde el punto de vista ambiental. Por su parte, la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa ha expuesto los argumentos por los cuales considera que debe ser incorporada en la consulta de que se trata, haciendo presente, por una parte, que el bofedal Lagunillas presenta cualidades ecosistémicas que hacen que el mismo actualmente sea y ancestralmente haya sido determinante para la existencia de esa agrupación y, por otra, que producto de la extracción de aguas subterráneas por la Compañía Minera Cerro Colorado Ltda. y el consiguiente desecamiento experimentado por el bofedal, la indicada comunidad ha visto afectado el desarrollo de sus actividades económicas bases y socioculturales. También, se ha tenido a la vista el informe evacuado al efecto por la Dirección Regional de la Región de Tarapacá del SEA. En relación con el asunto planteado, cabe recordar que conforme a la letra a) del N° 1 del artículo 6° del citado Convenio N° 169, corresponde a los gobiernos consultar a los pueblos indígenas interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas “susceptibles de afectarles directamente”. De la norma recién transcrita, se colige, en términos generales, que una comunidad indígena debe ser consultada en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental, en la medida que el proyecto o actividad sea susceptible de afectar directamente a la respectiva organización comunitaria. Enseguida, es útil consignar que de acuerdo al inciso tercero del artículo 7° del decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social -que aprueba el reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena-, la susceptibilidad de afectación directa se presenta cuando las medidas administrativas son “causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales, afectando el ejercicio de sus tradiciones y costumbres ancestrales, prácticas religiosas, culturales o espirituales, o la relación con sus tierras indígenas.”. En este orden de consideraciones, es pertinente precisar, en concordancia con lo planteado por el SEA, que el solo hecho de que una determinada comunidad se encuentre emplazada dentro del área de influencia del respectivo proyecto o actividad, no determina la existencia de la obligación del órgano administrativo de incorporar a aquélla en el proceso de consulta indígena, puesto que ello no supone necesariamente la generación de impactos significativos y específicos a su respecto. Lo anterior, comoquiera que puede acontecer que los impactos que se generan respecto de los grupos de personas situados dentro del área de influencia de un proyecto o actividad no sean de carácter significativo, según se infiere de la definición de “Área de influencia”, contemplada en la letra a) del artículo 2° del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Precisado lo anterior, en relación con el caso de la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa y el proyecto “Continuidad Operacional Cerro Colorado”, es menester hacer presente que, acorde con lo planteado por la aludida organización comunitaria, la extracción de agua del bofedal Lagunillas para la ejecución del referido proyecto originaría una afectación significativa de su sistema de vida y costumbres, lo que constituiría a esa población protegida en susceptible de ser afectada directamente por dicho proyecto y, por consiguiente, debería ser incluida en el respectivo proceso de consulta por parte del SEA, a menos que dicha repartición pública determine, fundadamente, que no es efectivo que se produzca un impacto significativo. A tal efecto, el mencionado servicio deberá tener en cuenta que en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.300, los órganos del Estado han de facilitar la participación ciudadana, como también, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deben propender a la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Por lo tanto, el SEA deberá definir, a la brevedad, si procede, sobre la base de lo antes expuesto, incluir a la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa en el proceso de consulta indígena de que se trata, e informar de lo resuelto a ese respecto a esta Entidad Fiscalizadora, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Compleméntase el dictamen N° 88.248, de 2014, de esta Institución de Control. Transcríbase a la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa, a la empresa Compañía Minera Cerro Colorado Ltda., a la Dirección Regional de la Región de Tarapacá del SEA y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Asimismo, remítase a la mencionada Dirección Regional copia de lo informado al efecto por la señalada comunidad y por el titular del proyecto, para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante