Dictamen CGR

Dictamen N° 88248/2014

2014-11-12 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Corresponde que la autoridad administrativa adopte las medidas necesarias para incluir a la comunidad que indica en el proceso de Consulta Indígena desarrollado en el marco de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto minero que señala
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Dictamen N° 32996/2015
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N° 88.248 Fecha: 12-XI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Richards Challapa Ayavire, en calidad de Secretario Ejecutivo de la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa, efectuando un reclamo en contra de la decisión adoptada por el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, en orden a excluir a su representada de la consulta indígena convocada por ese servicio, mediante su resolución exenta N° 153, de 2013, todo ello en el contexto del procedimiento de evaluación de impacto ambiental del estudio del proyecto “Continuidad Operacional Cerro Colorado”. Requerido su informe, el Director Regional (S) del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá ha explicado, en síntesis, que la comunidad denunciante no fue incorporada en la consulta indígena en cuestión, ya que el titular del proyecto no la reconoció como susceptible de afectación, sin perjuicio de lo cual señala que, en el evento de verificarse durante la evaluación nuevos impactos que puedan causar una afectación directa a pueblos indígenas que ya participaron o a otros, el proceso podrá ser ampliado incluyendo a los reclamantes, tal como expresamente lo contempla la citada resolución exenta N° 153, de 2013. En relación con la materia, cabe hacer presente que acorde al artículo 4° de la ley N° 19.300 -de Bases Generales del Medio Ambiente-, los órganos del Estado deben facilitar la participación ciudadana, como también, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, tienen que propender a la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Por otro lado, es menester anotar que de acuerdo a lo prescrito en el inciso quinto del artículo 8° de la ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental administrar el sistema de evaluación de impacto ambiental, así como coordinar a los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los pronunciamientos que contempla esa preceptiva. De tal modo, tanto el Servicio de Evaluación Ambiental como los demás organismos que intervienen en el señalado procedimiento de evaluación ambiental deben, en el marco de sus atribuciones, facilitar la participación ciudadana, como también propender a la protección de los pueblos, comunidades y personas indígenas, en los términos que señala la ley y los acuerdos internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes. Precisado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que, con fecha 18 de julio del año 2013, la Compañía Minera Cerro Colorado Ltda. sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el estudio del proyecto “Continuidad Operacional Cerro Colorado”, emplazado en las comunas de Pozo Almonte y Pica de la Provincia del Tamarugal de la Región de Tarapacá. Enseguida, se debe expresar que el 19 de diciembre del año 2013 la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, dispuso, mediante su resolución exenta N° 153, de 2013, el inicio del proceso de consulta indígena del proyecto en análisis, señalando que éste se llevaría a efecto con los grupos humanos pertenecientes a los pueblos indígenas que “se encuentren dentro de su área de influencia y que sean susceptibles de ser afectados directamente por aquél y especialmente con las Comunidades Indígenas de Quipisca, Mamiña, Iquiuca y Parca”. Por su parte, el resuelvo N° 3 del citado acto administrativo, previene que de verificarse durante la evaluación ambiental del proyecto nuevos impactos susceptibles de afectar directamente a los grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas que ya participan de la consulta o a otros distintos, se ampliará dicha consulta a tales nuevos impactos y/o grupos, según corresponda. En este contexto, y con fecha 21 de enero del año 2014, el señor Richards Challapa Ayavire, en representación de la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa, reclamó ante la anotada Dirección Regional por la no incorporación de dicha comunidad en el mencionado proceso de consulta indígena, argumentando que ello importaría contravenir el Convenio N° 169, de 1989, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -promulgado por el decreto N° 236, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, así como la ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, y solicitó que la aludida autoridad considerase a tal agrupación en la indicada consulta. En relación con tal reclamación, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, mediante oficio N° 54, de fecha 10 de febrero de 2014, dio respuesta al recurrente, señalando, en síntesis, que, no obstante la exclusión alegada, ese organismo se encuentra facultado para incorporar a nuevos pueblos indígenas en la consulta, en el evento que en etapas posteriores del proceso de evaluación ambiental se concluya que los impactos del proyecto puedan extenderse a otras comunidades no consideradas originalmente. Sobre el particular, corresponde señalar que revisado el expediente del proyecto en cuestión en el sitio web del Servicio de Evaluación Ambiental, se aprecia que el 14 de noviembre del año 2013 éste emitió el Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones -ICSARA-, el cual fue contestado por la Compañía Minera Cerro Colorado Ltda., en el mes de mayo de 2014, mediante la Adenda N° 1. Enseguida, cabe hacer presente que en el citado documento se aprecia que la referida compañía minera reconoce en distintos apartados que la localidad de Cancosa está dentro de la zona de influencia del proyecto, resultando especialmente relevante el cuadro de localización georeferenciada de comunidades y asociaciones ubicadas en la indicada área de influencia, donde expresamente se contempla a la Comunidad Indígena Aymara de Cancosa. En consecuencia, en virtud de la información actualizada del estudio de impacto ambiental, la cual ha sido proporcionada por la propia empresa titular del proyecto, han aparecido nuevos antecedentes que dan cuenta de que existe la posibilidad de que aquél afecte directamente a la comunidad indígena solicitante, lo que justifica que dicha agrupación sea incluida en el respectivo proceso de consulta, de modo que corresponde que el Servicio de Evaluación Ambiental adopte todas las medidas necesarias para que esa organización comunitaria tenga la oportunidad de participar en el procedimiento, formulando los comentarios y observaciones que estime pertinentes. Finalmente, es necesario prevenir que no es procedente que la aludida autoridad administrativa determine si un proyecto es susceptible de afectar directamente a una determinada comunidad indígena y, por ende, si debe ser incorporada en la respectiva consulta, únicamente sobre la base de la información que le proporciona el titular de aquél, pues el artículo 4° de la ley N° 19.300, según se manifestó, le impone obligaciones en materia de facilitación de la participación ciudadana y de protección de los pueblos, comunidades y personas indígenas. Transcríbase al interesado, a la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante