Dictamen N° 33/2026
N° D33 Fecha: 13-02-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Osorno solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de inscripción del “Condominio Social Zenteno”, en su registro de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, regulado por la ley N° 19.862. Lo anterior, por cuanto dicho condominio no cuenta con personalidad jurídica, sin embargo, en tanto se acredite su condición de condominio de viviendas de interés público podría ser sujeto de asignación de recursos fiscales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la nueva Ley de Copropiedad Inmobiliaria, aprobada por el artículo 1° de la ley N° 21.442. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, y su reglamento, aprobado por el decreto N° 375, de 2003, del Ministerio de Hacienda, los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos y los municipios que efectúan transferencias, deben llevar un registro de tales entidades receptoras de fondos públicos y éstas tienen la obligación de inscribirse en los catastros respectivos. Luego, corresponde tener en cuenta que el texto legal en comento considera comprendidas dentro de la expresión "transferencias", para los efectos de la regulación que establece, los desembolsos de recursos financieros que se efectúen a personas jurídicas, a título de subvenciones o subsidios; para el financiamiento de las acciones destinadas a cumplir los fines que indica, y en las cuales no existe una contraprestación en bienes o servicios, que deban efectuar tales entes en beneficio del organismo público que les hace entrega de los fondos respectivos (aplica dictamen N° 12.583, de 2007). Por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.862, dispone que en el registro de entidades receptoras de fondos públicos se incorporará la información relativa a la individualización de tales entidades, su área de especialización, su naturaleza jurídica y sus antecedentes financieros. A su vez, la letra c) del artículo 5° del referido reglamento señala que la inscripción de cada operación de transferencia deberá contener, a lo menos la mención de la “individualización de la persona jurídica receptora de estos fondos públicos, su naturaleza jurídica, personalidad jurídica y su vigencia, su nombre o razón social, su Rol Único Tributario, su objeto social, la composición de su directorio, su domicilio, su área de especialización y sus antecedentes financieros”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 39.802, de 2017, ha señalado que la obligación de inscribir las transferencias de fondos en los registros previstos en la aludida ley N° 19.862, sólo rige para las personas jurídicas de derecho privado, toda vez que el propósito de esa medida es establecer un medio para poder individualizar adecuadamente a estos receptores de caudales públicos y posibilitar un mejor control en la materia. Por otra parte, el inciso primero del artículo 68, del Título XII “De los Condominios de Viviendas de Interés Público”, de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, señala que “los gobiernos regionales, municipalidades y los servicios de vivienda y urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios”, los que solo podrán ser asignados con los objetos que a continuación la norma señala, agregando en su inciso cuarto, que estos condominios, además, “podrán postular a los programas financiados con recursos fiscales en las mismas condiciones que las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y otras entidades de similar naturaleza”. III. Análisis y conclusión Ahora bien, en la especie, el “Condominio Social Zenteno” no contaría con personalidad jurídica, por lo que no cumpliría con uno de los requisitos que exige la ley N° 19.862 para ser inscrito en los registros que allí se establecen y, en consecuencia, no sería procedente acceder a su solicitud de inscripción. En dicho contexto, cabe concluir que en la materia existe un vacío legal, ya que las leyes N°s. 19.862 y 21.442, no contemplan la posibilidad de inscribir en los registros de entidades receptoras de fondos públicos a los condominios de viviendas sociales, ya que estos carecen de personalidad jurídica. Por ello, esta situación se pone en conocimiento de S.E. el Presidente de la República, a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del H. Senado y de la H. Cámara de Diputados y Diputadas, para los efectos correspondientes. Lo anterior, no obsta a la aplicación del anotado artículo 68 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, ya que la asignación de recursos que allí se prevé no requiere de la inscripción previa en los registros de la ley N° 19.862, pues, como ya se señaló, esta discurre sobre la base de que las entidades beneficiarias gozan de personalidad jurídica, lo que no acontece necesariamente con los condominios de viviendas sociales. Ello, sin perjuicio de la aplicación al acto que autorice la transferencia respectiva de la normativa general sobre rendición de cuentas. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)