Dictamen N° 33001/2015
N° 33.001 Fecha: 24-IV-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Rodrigo Avendaño V., Salvador Donghi R., y Jorge Bustos B., solicitando, por las alegaciones que exponen, la reconsideración del dictamen N° 78.394, de 2012, de este origen, el cual determinó que la ejecución de obras en un inmueble declarado de conservación histórica se encontraba excluida de la letra p) del artículo 10 de la ley N° 19.300 y, por ende, no estaba sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), atendido que ese literal se aplicaba a la realización de obras, proyectos y actividades en áreas protegidas de valor natural. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300 dispone que entre los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deben someterse al indicado sistema, se encuentra la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. Al respecto, dicho dictamen determinó que las zonas a las cuales se refiere el citado precepto legal son las áreas protegidas de valor natural, esto es, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vigente a la sazón -aprobado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, las porciones de territorio delimitadas geográficamente y establecidas mediante acto de autoridad pública, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar, en el caso que se analizaba, el patrimonio ambiental natural. Tal criterio, conforme se precisó en el aludido pronunciamiento, se encuentra confirmado por la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.300 –al tenor del Informe de la Comisión de Medio Ambiente del Senado, de 12 de enero de 1994-, que consigna que el actual artículo 10, letra p), de ese texto legal, contempla la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas naturales y otros lugares de similar naturaleza. Ahora bien, los recurrentes reclaman que el pronunciamiento de esta Contraloría General importaría una distorsión de la definición de área protegida que establecía el aludido artículo 2 del reglamento que aplica. Sobre este aspecto, es del caso señalar que la cita de dicho concepto se hizo en el contexto de la consulta planteada en tal oportunidad, sin que ello pudiera significar modificar o alterar el sentido del referido precepto normativo. Además, se reclama que tal conclusión implicaría una restricción del alcance de lo dispuesto en los artículos 11, letra f), de la ley N° 19.300 y 11 del reglamento antes individualizado, relativos a la alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural. En relación con este punto, cabe precisar que las disposiciones que se invocan regulan una materia diversa. En efecto, el artículo 10 de la ley indica los proyectos o actividades que, en general, deben someterse al SEIA, sea por medio de una declaración o de un estudio de impacto ambiental, en tanto que el citado artículo 11 del mismo cuerpo normativo -que era reiterado en la norma reglamentaria aludida- se refiere a proyectos o actividades que, encontrándose enumerados en la norma anterior, cumplen con alguna de las condiciones que detalla y, por ende, necesitan la presentación de un estudio de impacto ambiental. Así, la ley N° 19.300 al establecer, en su artículo 11, los proyectos o actividades que requieren de la elaboración de un estudio de impacto ambiental, parte del supuesto que éstos se encuentran sometidos al enunciado sistema por alguna de las causales que enumera su artículo 10, por lo que el alcance que el dictamen en cuestión da a la letra p) de esta última norma no ha podido afectar la aplicación de aquel precepto. Finalmente, es importante anotar que el dictamen que se cuestiona fue emitido en el contexto fáctico y normativo vigente en esa oportunidad, siendo pertinente destacar que el cuerpo reglamentario interpretado en el dictamen N° 78.394, de 2012, fue derogado por el decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprobó el actual Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es necesario puntualizar que no se aportan antecedentes que ameriten la reconsideración del referido pronunciamiento, por lo que se rechaza la solicitud de la especie, ratificándose ese pronunciamiento. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante