Dictamen CGR

Dictamen N° 78394/2012

2012-12-18 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los inmuebles de conservación histórica no están incluidos en el art/10 lt/p de la ley 19300. Ver dictámenes 4000/2016 y 9319/2016
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Dictamen N° 33001/2015
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Dictamen N° 33426/2013
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N° 78.394 Fecha 18-XII-2012 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora don Hernán Silva Villalobos, en representación de Plaza Valparaíso S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de si las obras de reparación, rehabilitación y apertura al uso público de la bodega Simón Bolívar, ubicada en el sector Muelle Barón y declarada inmueble de conservación histórica, deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, debido a que la carta N° 74, de 2012, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso así lo señaló, basada en el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. El interesado sostiene que la mencionada carta sería ilegal pues una interpretación literal, lógica, histórica y sistemática permite concluir que el referido artículo 10, letra p), establece la evaluación de impacto ambiental de los proyectos o actividades que se ejecuten en áreas colocadas bajo protección oficial que sean naturales y no en las del patrimonio cultural, cuya tuición corresponde a los organismos y se sujeta a la normativa y procedimientos especiales, distintos a los que se refiere el artículo 86 de la ley N° 19.300. Finalmente, indica que la decisión de la aludida carta atentaría contra la igualdad ante la ley, porque no existirían otros casos en que el ingreso al citado procedimiento administrativo, se deba a la intervención de inmuebles de conservación histórica. Requerido de informe, el Servicio de Evaluación Ambiental se refiere, en lo que importa, al artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300 y a un oficio de la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional del Medio Ambiente que señala que para considerar un área protegida, se deben cumplir los siguientes requisitos: haber sido creada por un acto formal expedido por la autoridad competente; que el objetivo de su creación obedezca a razones ambientales, y que comprenda un territorio geográficamente delimitado. Por su parte, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo expresa que, en su opinión, los inmuebles de conservación histórica no están incluidos en el citado artículo 10, letra p), pues el único resguardo previsto para tales bienes es la autorización previa de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de esa Cartera de Estado, exigida para su demolición o refacción, por el artículo 60, inciso segundo, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del aludido Ministerio. En relación con la materia, cabe manifestar que el artículo 10 de la ley N° 19.300 previene que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deben someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental son los indicados desde las letras a) a la r), ambas inclusive. La letra p) del mencionado artículo 10 dispone que debe ingresar a ese procedimiento administrativo, la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. Como se aprecia, las zonas a las cuales se refiere ese precepto legal son las áreas protegidas de valor natural, esto es, conforme al artículo 2 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -aprobado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, las porciones de territorio delimitadas geográficamente y establecidas mediante acto de autoridad pública, colocadas bajo protección oficial con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar, en este caso, el patrimonio ambiental natural. Lo señalado en el párrafo precedente guarda armonía con la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.300, que consigna que el actual artículo 10, letra p), de ese texto legal, contempla la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas naturales y otros lugares de similar naturaleza, tal como consta en el Informe de la Comisión de Medio Ambiente del Senado, de 12 de enero de 1994. Por lo tanto, la frase “cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial” del antedicho artículo 10, letra p), sólo comprende las zonas protegidas de valor natural. Precisado lo anterior, corresponde indicar que el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone, en lo atinente, que el plan regulador señalará los inmuebles de conservación histórica y que éstos no podrán ser demolidos o refaccionados sin previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente. En concordancia con esa disposición legal, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -cuyo texto se fijó por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, establece que el inmueble de conservación histórica es el individualizado como tal en un instrumento de planificación territorial dadas sus características arquitectónicas, históricas o de valor cultural, que no cuenta con declaratoria de monumento nacional. Por su parte, el artículo 2.1.43., N° 2, de la aludida Ordenanza preceptúa que para declarar inmuebles como de conservación histórica, conforme a lo señalado en el inciso segundo del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, será condición que se cumplan, en cada caso, cualquiera de las siguientes características: que representen valores culturales que deban protegerse o preservarse, sean éstos arquitectónicos o históricos, y que no hubieren sido declarados monumento nacional en la categoría de monumento histórico; que sean urbanísticamente relevantes, cuya eventual demolición genere un grave menoscabo a las condiciones urbanísticas de la comuna o localidad, o que se trate de una obra arquitectónica que constituya un hito de significación urbana, que establece una relación armónica con el resto y mantiene predominantemente su forma y materialidad original. Como se aprecia, la declaración de un inmueble como de conservación histórica, tiene que ver con sus características arquitectónicas, históricas, de valor cultural y urbanísticas, y no con la finalidad de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación de la naturaleza y conservar el patrimonio ambiental natural de determinadas zonas. En consecuencia, los inmuebles de conservación histórica están excluidos del artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, de modo que las obras de reparación, rehabilitación y apertura al uso público de la referida bodega Simón Bolívar, que tiene esa calidad, no están obligadas a someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, motivo por el cual el Servicio de Evaluación Ambiental deberá adecuar su actuar a lo indicado en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República