Dictamen N° 33003/2015
N° 33.003 Fecha: 24-IV-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General la presentación de don Víctor Murúa Cortés, profesor de religión del Colegio Nuestra Señora del Rosario de la Municipalidad de Andacollo, denunciando que durante el año escolar 2014 el director de ese centro de enseñanza habría manipulado a los apoderados de sus educandos para que se retiraran de su asignatura, en contravención a lo previsto en el decreto N° 924, de 1983, del entonces Ministerio de Educación Pública, que Reglamenta Clases de Religión en Establecimientos Educacionales. Requerida de informe, la Municipalidad de Andacollo ha señalado, en síntesis, que conforme lo dispone el citado decreto N° 924, de 1983, la asignatura de religión reviste el carácter de optativa para el alumno y su familia, de tal forma que si ellos no están interesados en la formación respectiva, deben manifestarlo por escrito, en cualquier momento, como ha ocurrido en la especie. Añade que no existen antecedentes que el director del colegio denunciado los haya inducido a desistirse de su primera elección, como lo plantea el interesado. A su vez, el Ministerio de Educación ha precisado, en resumen, que el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 3° del mencionado reglamento se debe realizar por escrito, anualmente, al momento de la matrícula del estudiante. Por su parte, la Superintendencia de Educación manifiesta que de acuerdo a las instrucciones impartidas a través de su circular N° 1, de 2014, es posible que los padres o apoderados cambien de parecer, retractándose de su opción por las clases de religión con posterioridad a la matrícula, y que ello encontraría su fundamento en el artículo 3° de la ley N° 20.370 -norma actualmente contenida en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación-, particularmente en sus letras e) y j). Sobre el particular, es preciso recordar que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19, N° 6, la libertad de conciencia, y en el N° 10 del mismo precepto, inciso tercero, el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos, correspondiendo al Estado otorgar especial protección a su ejercicio. Del mismo modo, la letra d) del artículo 6° de la ley N° 19.638, que Establece Normas sobre la Constitución Jurídica de las Iglesias y Organizaciones Religiosas, señala que la libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de “Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí -y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”. Ahora bien, el artículo 3° del aludido decreto N° 924, de 1983, dispone que “Las clases de religión deberán ofrecerse en todos los establecimientos educacionales del país, con carácter de optativas para el alumno y la familia. Los padres o apoderados deberán manifestar por escrito, en el momento de matricular a sus hijos o pupilos, si desean o no la enseñanza de Religión, señalando si optan por un credo determinado o si no desean que su hijo o pupilo curse clases de Religión”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en su dictamen N° 14.416, de 1989, entre otros, ha resuelto que los establecimientos educacionales del país están obligados a impartir la asignatura de religión, cuando los padres o apoderados del respectivo plantel, al momento de matricular a sus hijos o pupilos, expresen que desean la enseñanza de ese ramo. Asimismo, conviene tener presente el dictamen N° 29.506, de 1983, de este origen, en el que se señala que se cursa el aludido decreto N° 924 por cuanto se ajusta a la garantía contemplada en el N° 6 del artículo 19 de la Constitución Política, que asegura la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos, toda vez que sus artículos 3°, 4°, 6° y 8° establecen, respectivamente, que las clases de religión serán optativas, en ellas podrá impartirse la enseñanza de cualquier credo religioso en conformidad con programas de estudio aprobados por el Ministerio de Educación a propuesta de la autoridad religiosa correspondiente y que la evaluación de la asignatura no incidirá en la promoción del educando. Como puede apreciarse, esta Entidad de Control, al efectuar el examen de juridicidad del referido acto reglamentario no estimó que éste fuera contrario a la señalada garantía constitucional -como tampoco a aquella que asegura el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos-, por la circunstancia que se estableciera una oportunidad dentro de la cual los padres debían optar por las clases de religión, esto es, al momento de la matrícula del alumno. Lo anterior armoniza, además, con la necesaria seguridad jurídica que deben tener tanto los profesores que han de ser contratados para impartir los pertinentes cursos, como la del propio establecimiento de educación que, conforme a lo ya expuesto, se encuentra en el deber de impartir esa enseñanza en el evento que exista a lo menos un alumno cuyos padres o apoderados hayan optado por tales clases, tal como, en relación con esto último, se resolvió en el dictamen N° 75.624, de 2012, de este origen. En este contexto, no se advierte el fundamento jurídico para que la Superintendencia de Educación, en el punto 25.1 de su Circular N° 1, de 2014, haya alterado el claro sentido del referido artículo 3° reglamentario al disponer que los padres y/o apoderados deberán manifestar por escrito al momento de matricular a sus alumnos “por primera vez” en un establecimiento educacional municipal o particular subvencionado no confesional, si desean o no que su pupilo asista a las clases de religión, añadiendo que “En caso que el apoderado del alumno cambie de parecer, deberá informar dicha decisión por escrito al establecimiento.”. No altera la conclusión antes descrita lo prescrito en las letras e) y j) del artículo 3° de la ley N° 20.370. En efecto, esa preceptiva sólo dispone que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, en especial el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, y en los principios de diversidad e integración -definidos estos últimos en el sentido que allí se precisa-, sin que de todo ello pueda desprenderse que el hecho de haberse fijado en el reglamento en estudio una oportunidad para optar, anualmente, por clases de religión, contravenga esas garantías y principios, como tampoco la libertad de conciencia, tal como ya se adelantó. Atendido lo expuesto, esa Superintendencia de Educación deberá arbitrar las medidas a fin de adecuar la aludida circular al tenor de la norma reglamentaria antes citada y en armonía con este pronunciamiento. Ahora bien, en lo que atañe a la situación concreta que afectó al recurrente, cumple con hacer presente que si bien no correspondió que el establecimiento de educación de que se trata aceptara solicitudes de retiro de alumnos de clases durante el transcurso del año lectivo, tal proceder se hizo bajo el amparo de la consignada circular N° 1, de 2014, lo que importa una situación jurídica consolidada respecto de los padres, apoderados y el pertinente colegio, siendo dable añadir que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N° 17.545, de 2001 y 12.272, de 2002, de este Organismo de Control, los errores de la Administración no pueden afectar a los terceros que han actuado de buena fe, con el convencimiento que el acto irregular se ajustaba a derecho, por lo que se desestima su denuncia en este punto. Finalmente, respecto de las situaciones contrarias al principio de probidad administrativa en que estarían involucrados dependientes del establecimiento municipal en cuestión -según aduce el recurrente-, y dado que no se aportan antecedentes que permitan atribuir algún grado de efectividad de los hechos que se imputan, cabe hacer presente que compete a la respectiva autoridad edilicia determinar, si procede, su investigación y sanción. Transcríbase al interesado, a la Municipalidad de Andacollo, al Ministerio de Educación, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Coquimbo, a la Contraloría Regional de Coquimbo y a la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante