Dictamen N° 33067/2012
N° 33.067 Fecha: 05-VI-2012 Con motivo de una presentación efectuada por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, y teniendo presente lo informado por la Dirección de Presupuestos sobre la materia, se ha estimado menester dictaminar acerca del alcance de la expresión “ingresos propios”, contenida en el artículo 19, inciso segundo, de la ley N° 18.382, que establece Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria. Al respecto, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Entidad Fiscalizadora, por la Dirección de Presupuestos en diversos informes, el último de ellos contenido en su oficio N° 35, del presente año, es pertinente precisar que el mencionado artículo, luego de facultar, en su inciso primero, a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo correspondiente y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos no cobrables, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro, añade, en su inciso segundo, que en la misma forma, los demás servicios e Instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, en la medida que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a “ingresos propios” o actividades especiales debidamente calificadas. Como es dable advertir, del tenor del precepto que se analiza -en especial, de la expresión “en la misma forma”- se advierte que los requisitos que deben concurrir para que proceda el castigo de créditos no cobrables son iguales para las entidades referidas en los incisos precitados, esto es, debe contarse con la autorización previa de los Ministros del ramo correspondiente, y de Hacienda; los créditos deben constar a través de su contabilización o registro oportuno, y deben haberse agotado prudencialmente los medios de cobro. Luego, en lo que dice relación con la alusión a “ingresos propios” contenida en el referido inciso segundo, esta Contraloría General, sobre la base de una interpretación que considera la finalidad de la figura que se regula, cual es, según aparece de la historia fidedigna del establecimiento de la disposición en comento, lograr el castigo de las deudas cuya mantención en los estados financieros producen una distorsión económico-financiera, teniendo sólo una representación numérica, sin respaldo real, entiende que dicha expresión del artículo 19 de la ley N° 18.382 -para los efectos que específicamente interesan a este pronunciamiento- se refiere a la totalidad de los recursos respecto de los cuales las entidades centralizadas tienen plena capacidad de administración para su empleo en los fines propios del servicio. En efecto, por un lado, resulta coherente que, luego de regular la situación de los servicios descentralizados y de las empresas del Estado -entidades que, como un elemento de su esencia poseen patrimonio propio-, el ordenamiento que se analiza, al mencionar a los demás servicios e Instituciones del Estado, haya debido referirse de manera explícita a sus “ingresos propios” -por cuanto cada organismo centralizado sólo administra una parte del patrimonio fiscal, que está conformado por aquellos recursos que se les asignan para el cumplimiento de sus finalidades, por los mecanismos que la ley contempla, y que la norma de cuyo alcance se trata denomina “ingresos propios”- y, por otro, sostener que tal expresión ha de comprenderse alusiva solamente a ingresos asignados en esa calidad vulneraría el propósito de la normativa de carácter general que se estudia, generándose, en torno a los servicios que no revisten carácter descentralizado, estados financieros distorsionados, en la medida que contemplarían créditos cuya posibilidad de solución se habría agotado, sin posibilidad de ser debidamente actualizados. Finalmente, y en diverso orden de ideas, acerca de la situación de los créditos cuyo plazo de prescripción se encuentra vencido -aspecto al que también se alude en el documento de la referencia-, corresponde recordar que la exigencia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, a que se ha hecho mención, tal como se ha expresado entre otros, en los dictámenes N°s. 75.427 y 58.865, ambos de 2011, de este origen, supone la realización de todas aquellas diligencias que competa para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecida fehacientemente la imposibilidad de obtener su pago, correspondiendo al propio servicio ponderar cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse terminadas, lo cual -desde luego- es sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General en orden a cautelar el debido resguardo de los recursos públicos. En mérito de lo expuesto, procede que esa Fiscalía determine la correspondencia de proceder al castigo de los créditos a que se refiere en su presentación, sobre la base de las consideraciones contenidas en los párrafos que anteceden. Reconsiderase la jurisprudencia administrativa contraria a lo expresado en el presente dictamen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República