Dictamen N° 33079/2013
N° 33.079 Fecha: 29-V-2013 El Director General del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile “General Doctor Raúl Yazigi Jáuregui” consulta acerca de la procedencia de hacer uso de la franquicia tributaria que establece la ley N° 19.518, respecto de la capacitación de la cual es beneficiario su personal afecto al Código del Trabajo de conformidad con la ley N° 18.476. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo expresó que, conforme a los registros del Servicio de Impuestos Internos, el establecimiento hospitalario de que se trata se encuentra clasificado como una empresa contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría, en razón de lo cual puede hacer uso del mencionado crédito tributario, hasta la suma que indica, respecto de los trabajadores cuya contratación esté regida por el referido cuerpo normativo. Al respecto, el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 19.518, que fija el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, prescribe que incumbe a las empresas, por sí o en coordinación con los Comités Bipartitos de Capacitación, en todos los niveles jerárquicos, atender las necesidades de capacitación de sus trabajadores. Agrega dicho precepto, que los programas de capacitación que se desarrollen en conformidad al mencionado estatuto darán lugar a los beneficios e impondrán las obligaciones que señala ese cuerpo legal. En tal sentido, el inciso primero de su artículo 36 permite a los contribuyentes de la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con las excepciones que precisa, descontar del monto a pagar de sus impuestos, los gastos efectuados en programas de capacitación que se hayan realizado dentro del territorio nacional, en las cantidades que sean autorizadas conforme al anotado texto legal, las que en todo caso, no podrán exceder en el año de una suma máxima equivalente al uno por ciento de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Por otra parte, cabe señalar que el mencionado Hospital Clínico es un órgano dependiente de la Fuerza Aérea de Chile en el sentido establecido en el dictamen N° 13.061, de 2013, de este origen, es decir no goza de autonomía orgánica ni patrimonial respecto de la entidad armada a la cual pertenece. Sin perjuicio de lo anterior, la ley N° 18.476, que dicta normas respecto de los Hospitales de las Instituciones de Defensa Nacional, prescribe en su artículo 1°, inciso segundo, que los directores de los mismos, entre los que se encuentra la entidad por la que se consulta, podrán contratar personal para esos establecimientos, con cargo a los recursos financieros de que dispongan por la venta de bienes y servicios, los cuales constituirán entradas propias de esas entidades. A su vez, el artículo 3° de la precitada ley previene que el referido personal debe ser contratado de conformidad con las normas del sector privado, esto es, por el Código del Trabajo, con las excepciones que indica. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de hacer uso del beneficio a que se refiere el artículo 36 de la apuntada ley N° 19.518 respecto de los trabajadores que el citado Hospital contrate con los caudales a que se ha hecho mención, corresponde advertir que, con arreglo a lo resuelto, entre otros, por el dictamen N° 58.521, de 2006, de este origen, y de conformidad con los artículos 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 6°, letra A N°1 del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, al director de dicha repartición le corresponde la atribución de interpretar administrativamente las disposiciones relativas a la tributación fiscal interna, y fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos, como acontece con la franquicia en análisis. De conformidad con ello, corresponde al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a sus facultades legales, determinar si la institución hospitalaria de que se trata se encuentra clasificada como contribuyente del impuesto de primera categoría y si concurren a su respecto los demás requisitos que hacen procedente que impetre el citado incentivo económico respecto de las personas indicadas, para cuyos efectos se remite a esa entidad la presentación en examen, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República