Dictamen CGR

Dictamen N° 13061/2013

2013-02-26 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Inaplicabilidad de la ley N° 19.886 a los convenios celebrados por los servicios de salud, y los hospitales de su dependencia, con los centros hospitalarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública
Aplicado por
Dictamen N° 135037/2021
Aplica dictámenes 42945/98
Dictamen N° 33079/2013
Aplica dictámenes

N° 13.061 Fecha: 26-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Complejo Hospitalario San José, solicitando un pronunciamiento acerca de si procede que ese recinto asistencial celebre convenios de colaboración con los centros hospitalarios de las Fuerzas Armadas, que se encontrarían en el supuesto de lo establecido en el artículo 3°, letra b), de la ley N° 19.886, atendido el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, modificado por el artículo 8° del decreto ley N° 1.605, de 1976. Por su parte, el Director General del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile “General Doctor Raúl Yazigi Jáuregui”, a fin de aclarar la interrogante precedente, señala que ha suscrito acuerdos de voluntad con otros organismos cuya función es la promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación del individuo, fundado en la facultad que se otorga a esa Dirección para celebrar actos y contratos en representación del Fisco, mediante el decreto que indica, y, además, que el recinto que dirige posee la misma calidad jurídica que el cuerpo armado al cual pertenece, de modo que está comprendido en el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, y, en consecuencia, en la exclusión prevista en el citado artículo 3°, letra b), de la ley N° 19.886. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley Nº 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-, previene que las normas y principios establecidos en ella tienen por objeto regular los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones. Añade este precepto, en lo pertinente, en su inciso segundo, que “se entenderán por Administración del Estado, los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley Nº 18.575”, entre los cuales se cuentan los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa -como sucede con los servicios de salud y sus recintos hospitalarios- y las Fuerzas Armadas. A continuación, el aludido artículo 3° de la ley N° 19.886, en su letra b), dispone que no se aplicará dicho texto legal a los convenios que celebren entre sí los organismos públicos enumerados en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975 -Orgánico de Administración Financiera del Estado-, y sus modificaciones. Para precisar el alcance de la norma precitada, debe considerarse que el referido artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, señala que el Sistema de Administración Financiera del Estado comprende los servicios e instituciones que consigna su inciso segundo, entre los cuales se encuentran, en lo que interesa, el Ministerio de Defensa Nacional y sus Subsecretarías, que, para los efectos de ese texto normativo, integran el Sector Público. Procede hacer presente que el mencionado artículo 8° del decreto ley N° 1.605, en su inciso primero, suprimió, a contar del 1 de enero de 1977, del listado del enunciado artículo 2° del decreto ley N° 1.263, entre otros, al Hospital Militar, a la Central Odontológica del Ejército, a la Dirección de Sanidad de la Armada, al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile y al Hospital Base Aérea El Bosque y que, su inciso segundo, estableció que a contar de igual data, los ingresos y gastos de las referidas reparticiones se incluirían en los presupuestos de las ramas de las Instituciones de la Defensa Nacional de las cuales dependen, debiendo operar presupuestariamente en forma interna. Pues bien, el artículo 95 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prescribe que el presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos de cada una de las entidades que las integran, se ajustarán a la normativa que rige para la Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las excepciones legales vigentes a la fecha de dictación de la misma ley. Sobre esta última frase, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida en su dictamen N° 18.925, de 1994, aludiendo a la historia fidedigna de la recién citada ley, indicó que ella deseaba excluir de los procedimientos previstos en la preceptiva que regula la Administración Financiera del Estado, en lo que les fuere aplicables, a los recursos especiales otorgados a aquellas instituciones por diversos cuerpos legales, como ocurre con los fondos rotativos de abastecimiento y los patrimonios de afectación fiscal, lo que, como consigna el mismo oficio, ratifica que en los otros aspectos, entre los que se encuentra la consulta planteada, deben ajustarse a sus disposiciones. De esta manera, la supresión ordenada por el antedicho artículo 8° del decreto ley N° 1.605, no puede interpretarse en el sentido de excluir a los recintos que menciona del sector público que describe el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, sino que importa una reafirmación de la naturaleza jurídica de los mismos y de la calidad fiscal de los recursos que se les asignan, dado que dichas unidades no tienen autonomía orgánica ni patrimonial respecto de la entidad armada de la que dependen, constituyendo un órgano dentro de ella. Corrobora el criterio expuesto el inciso segundo del citado artículo 8°, el que, como se viera, ordena que los ingresos y gastos de tales establecimientos de salud se incluirán en los presupuestos de las Instituciones de la Defensa Nacional de las que forman parte, debiendo operar, a este respecto, internamente. De este modo, así como las Fuerzas Armadas dependen del Ministerio de Defensa Nacional, el que forma parte del Sector Público y se sujeta al decreto ley N° 1.263, de 1975, aquellas también lo hacen, al igual que las unidades que las integran, las que deben entenderse incluidas en su artículo 2° y, por ende, afectas al régimen que dicho cuerpo normativo contempla (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 25.657, de 1985; 5.066, de 1989; 25.910 de 1991; 4.198 de 1992; 18.925 de 1994, y 13.612 de 2011). En consecuencia, tanto los convenios que celebre el Complejo Hospitalario San José, como los que acuerde un centro hospitalario de una Institución de las Fuerzas Armadas -conforme a las facultades que les otorgue su preceptiva-, en la medida que reúnan las características de un contrato a título oneroso para el suministro de bienes o servicios, en los términos que contempla el artículo 1° de la ley N° 19.886, se encontrarán sometidos a la normativa de dicho cuerpo legal. En cambio, si tales contratos son celebrados entre sí por los mencionados entes, no les resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 19.886, en razón de lo dispuesto en su artículo 3°, letra b), puesto que ambos organismos se encuentran incluidos en la hipótesis a que se refiere este último precepto, cual es, tratarse de organismos públicos comprendidos en el artículo 2°, inciso primero, del decreto ley N° 1.263, de 1975, debiendo proceder al efecto por la vía de la contratación directa (aplica los dictámenes N°s. 29.854, de 2008, y 20.308, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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