Dictamen N° 33120/2009
N° 33.120 Fecha: 23-VI-2009 La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, ha solicitado la aclaración del dictamen N° 10.550, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, en el sentido de precisar la jornada de trabajo que procede considerar en la determinación del bono especial de retiro contemplado en la ley N° 20.212, a que tienen derecho sus funcionarios contratados con arreglo al Código del Trabajo, cuando ella es inferior a 44 horas semanales. Asimismo, manifiesta que ya ha cumplido con lo resuelto en esa jurisprudencia respecto de don Carlos Augusto Herrera Ramírez, y con los alcances relativos al resto de su personal, efectuados en el oficio N° 11.985, de 2007, de este origen. Finalmente, el organismo recurrente hace presente las consecuencias en las arcas fiscales que pueden generarse, luego del inicio de acciones judiciales en contra de esa corporación, producto del criterio contenido en el primero de los pronunciamientos antes citados. Sobre la materia, cabe señalar, desde luego, que mediante el dictamen N° 10.550, de 2009, esta Contraloría General determinó, en síntesis, confirmando su oficio N° 13.553, de 2008, que la base de cálculo del bono especial de retiro contemplado en la ley N° 20.212 a que tiene derecho el señor Herrera Ramírez, ex empleado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, regido por el Código del Trabajo, es la jornada estipulada en su respectivo contrato laboral, conforme con el cual el beneficio que a éste corresponde debe ser calculado sobre la base de 44 horas semanales. Agrega, dicho oficio, que dado que los trabajadores de esa entidad, en Santiago, se encuentran afectos al decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, sobre jornada continua de trabajo, en conformidad con el N° 1 de dicho reglamento, se debe considerar en su caso lo prescrito en el numeral cuarto del mismo texto, norma según la cual, para los efectos del almuerzo de los funcionarios de las reparticiones públicas, la jornada de trabajo se interrumpirá por un intervalo de 30 minutos, el que será de cargo de tales organismos y, por consiguiente, ese lapso ha de imputarse a aquélla. Ahora bien, teniendo presente que el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.212 prescribe, en su inciso segundo, que el monto del beneficio corresponderá a aquellos servidores que se desempeñen en una jornada de 44 horas semanales "calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario, si esta última fuera inferior", cabe informar al servicio interesado que si sus empleados tienen una jornada menor, dicha indemnización debe determinarse contabilizando aquélla en la forma descrita. En este contexto, es útil tener presente que dentro de dicha jornada sólo puede incluirse el tiempo de colación cuando la misma es igual o superior a 43 horas semanales, en conformidad con el citado decreto N° 1.897, de 1965, como ocurrió, precisamente, en el caso del señor Herrera Ramírez. Por otra parte, en lo relativo al oficio N° 11.985, de 2007, es menester indicar que se ha verificado que efectivamente, como lo señala el organismo recurrente, se está dando cumplimiento a las observaciones formuladas por esta Contraloría General. Por último, en cuanto a la acción judicial incoada por el señor Herrera Ramírez en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, sólo cabe reiterar la obligación de los organismos públicos, de adoptar oportunamente las medidas que corrijan las cuestiones observadas por esta Entidad de Control.