Dictamen CGR

Dictamen N° 10550/2009

2009-02-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. La base de cálculo del bono especial de retiro contemplado en la ley 20212 a que tiene derecho ex empleado de la Corporación de Asistencia Judicial regido por el Código del Trabajo, es la jornada estipulada en su respectivo contrato laboral, independiente de la remuneración que éste haya percibido, pues no aparece ninguna modificación expresa de su convenio. Interrupción por un intervalo de 30 minutos de la jornada de trabajo de los empleados de dichas entidades para tomar su colación, es de cargo de dicho organismo, así, ese lapso ha de imputarse a su jornada de trabajo. Reconsiderado parcialmente por dictamen 70674/2013
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N° 10.550 Fecha: 27-II-2009 La Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 13.553, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, por medio del cual se determinó, en síntesis, que la base de cálculo del bono especial de retiro contemplado en la ley N° 20.212 a que tiene derecho don Carlos Augusto Herrera Ramírez, ex empleado de dicha institución, regido por el Código del Trabajo, es la jornada estipulada en su respectivo contrato laboral. Dicho servicio funda su requerimiento, básicamente, en que a pesar de que el aludido contrato fija una jornada laboral de lunes a viernes desde las 9:00 a las 18:00 horas, en la práctica el interesado sólo trabajaba por un lapso de 25 horas a la semana, según consta en las liquidaciones de remuneraciones que acompaña. Asimismo, consulta, en el evento de no acogerse la reconsideración, cuál sería exactamente la jornada de trabajo de ese funcionario, determinando, al efecto, si el tiempo de colación debe descontarse de aquélla. Por su lado, el interesado pide el cumplimiento del dictamen N° 13.553, de 2008, por parte de su empleadora. Sobre la materia, cabe advertir, en primer término, que lo resuelto por esta Contraloría General en el dictamen cuya reconsideración se pide, tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.212, que exige expresamente para determinar el monto del beneficio de que se trata, tomar en cuenta la jornada para la cual el respectivo servidor ha sido contratado, por lo que debe estarse para tales efectos a la establecida en el instrumento que da cuenta del vinculo laboral pertinente. En la especie, se fija una jornada laboral por el espacio de tiempo antes mencionado, motivo por el cual procede pagar el bono de retiro en relación a esa jornada, independiente de la remuneración que el interesado haya percibido, toda vez que no aparece ninguna modificación expresa del convenio respectivo, lo que permite considerar en este caso, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en su oficio N° 55.344, de 2006, según la cual en el ámbito de la Administración del Estado, sólo pueden hacerse valer aquellas estipulaciones contractuales que el órgano público empleador ha acordado en términos formales y explícitos en los contratos de trabajo de su personal. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad del gasto que, a juicio de la recurrente, supone el criterio sostenido en el aludido pronunciamiento, es dable manifestar que ello no es efectivo, en tanto el pago del bono tiene su fuente legal en la ley N° 20.212, norma que exige, además, que en su cálculo se esté a la jornada estipulada en el respectivo contrato de trabajo. En consecuencia, y considerando la necesidad de cumplir cabalmente con el principio que tanto las actuaciones ante la Administración, sean de empleados o particulares, como los actos que de ella emanen son esencialmente formales y deben constar por escrito, lo cual obedece a razones de certeza jurídica, buena técnica administrativa y protección integral de los derechos del administrado, cabe concluir que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana debe pagar la totalidad del bono de retiro de la ley N° 20.212 al señor Herrera Ramírez, calculado sobre la base de 44 horas semanales, en los términos expuestos en el dictamen N° 13.553, de 2008 de esta Contraloría General, el que, por tanto, se confirma en todas sus partes. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo presente que este Organismo Contralor representó a la señalada Corporación la irregularidad analizada y otras en materia de personal y remuneraciones, mediante su oficio N° 11.985, de 2007, se remiten los antecedentes del caso a la División de Auditoría Administrativa a fin de que proceda a iniciar las investigaciones tendientes a determinar las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de la conducta funcionaria antes descrita. Por otra parte, en lo tocante a la segunda consulta planteada por la recurrente, es decir, si se puede o no considerar el tiempo de colación en la determinación de la jornada de trabajo del interesado, cabe hacer presente que, como se manifestara en el citado dictamen N° 55.344, de 2006, los empleados de las Corporaciones de Asistencia Judicial revisten el carácter de servidores públicos, por cuanto se desempeñan en organismos que forman parte de la Administración del Estado. Siendo ello así, y dado que los trabajadores de esa entidad, en Santiago, se encuentran afectos al decreto N° 1.897, de 1965, del Ministerio del Interior, sobre jornada continua de trabajo, en conformidad con el N° 1 de dicho reglamento, se debe considerar en su caso lo prescrito en el numeral cuarto del mismo texto, norma según la cual, para los efectos del almuerzo de los funcionarios de las reparticiones públicas, la jornada de trabajo se interrumpirá por un intervalo de 30 minutos, el que será de cargo de dichos organismos y, por consiguiente, ese lapso ha de imputarse a tal período. Lo anterior, atendido que esos empleados, aunque se rigen por la legislación laboral común, no realizan actividades de carácter privado en el desempeño de sus cargos, sino que ejercen una función pública en el ejercicio de los mismos, criterio que, a propósito de la colación de ciertos funcionarios municipales, ya había sido recogido en el oficio N° 41.611, de 1995, de esta Entidad de Control.

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