Dictamen N° 33148/2009
N° 33.148 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Ramiro Miguel Muniz Deluca, profesional contratado, grado 18 de la E.U.S., del Instituto Nacional del Cáncer, para solicitar un pronunciamiento acerca del restablecimiento del pago de sus remuneraciones como profesional contratado, grado 12 de la E.U.S., luego que este Organismo de Control se abstuviera de tomar razón de esa última designación por no ajustarse a derecho, en atención a que el interesado no cumplía con todas las exigencias para ese cargo. Requerido el respectivo informe, el Servicio ha expresado, en síntesis, que el señor Muniz Deluca tuvo que ser contratado como profesional grado 18 de la E.U.S., toda vez que, en atención a lo expresado por el oficio N° 35.261, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora -que devolvió sin tramitar su designación en grado 12-, aquél no cumplía con el requisito de antigüedad para desempeñar un cargo profesional para el tramo de los grados del 12 al 17 de la E.U.S, en el Servicio de Salud Metropolitano Norte, fijado en el artículo 2°, letra b), del D.F.L. N° 25, de 1992, del Ministerio de Salud, que exige, además de un título de 6 a 8 semestres, experiencia profesional de un año en el sector público o privado, circunstancia ésta que no se acreditó. Ahora bien, es dable señalar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y los que constan en los registros que obran en poder de esta Entidad de Control, se ha podido advertir que el interesado trabajó efectivamente en el Instituto Nacional del Cáncer desde el 16 de enero al 30 de marzo de 2008, realizando dichas labores sin cumplir con todos los requisitos exigidos para optar al citado cargo profesional, grado 12 de la E.U.S., actuando para estos efectos como funcionario de hecho, mientras su situación no fue regularizada por la autoridad, que lo nombró en un cargo profesional grado 18 de la E.U.S., a contar del 16 de enero de dicho año, por reunir los requisitos legales de esta segunda plaza. De este modo, se ha producido un pago en exceso hasta esta última fecha, por cuanto, el primer nombramiento nunca produjo sus efectos jurídicos, naciendo, por ende, la obligación de reintegrar a las arcas del Servicio la diferencia remuneracional existente entre ambos grados. En este orden de consideraciones, y conforme al criterio contenido en el dictamen N° 16.963, de 2007, de este Ente de Control, cabe hacer presente que, cuando se ha efectuado un pago erróneo, como ocurre en la especie, se produce un enriquecimiento ilícito en favor de los funcionarios que lo han recibido, por lo que surge la obligación de reintegrar las sumas mal percibidas, en la misma cantidad y calidad, a objeto de saldar la obligación que tienen con el Servicio. Por esta razón, el Servicio debe determinar, en cada caso concreto, el monto por la percepción indebida de la remuneración, el cual se debe notificar al afectado, para que éste pague lo adeudado, o en su defecto, se acoja a los beneficios establecidos en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo de Control, esto es, la posibilidad de solicitar condonación total o parcial de la deuda o plazo para la devolución de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la Administración del Estado. Finalmente, el señor Muniz Deluca señala que la situación recientemente expuesta forma parte de una supuesta persecución laboral en su contra, debiendo hacer presente, al respecto, que de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 19.327, de 2008, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, la existencia de situaciones de acoso laboral es un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el objeto de precisar si de ello derivan infracciones administrativas.