Dictamen N° 54177/2010
N° 54.177 Fecha: 13-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Ñuble, para solicitar la reconsideración del criterio sostenido por este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 44.902, de 2006, 14.639, de 2008 y 11.912, de 2009, entre otros, que establece la incompatibilidad de la asignación por desempeño de funciones críticas con la dieta de concejal, por cuanto, según expone, la situación de los miembros de los concejos municipales estaría enmarcada en aquélla que contempla el artículo 1° de la ley N° 19.863, como una de las excepciones a la incompatibilidad en estudio, específicamente cuando alude a la integración de los consejos de entidades del Estado. Sobre el particular, resulta útil anotar que, de acuerdo a lo establecido en el inciso décimo del artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, “Las funciones calificadas como críticas, cuando se perciba la correspondiente asignación, deberán ser ejercidas con dedicación exclusiva y estarán afectas a las incompatibilidades, prohibiciones e inhabilidades señaladas en el artículo 1° de la ley N° 19.863”. A su turno, el artículo 1° recién citado, establece, en su inciso cuarto, que el estipendio en cuestión resulta “incompatible con la percepción de cualquier emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, distinto de los que contemplan los respectivos regímenes de remuneraciones”, exceptuándose de esa incompatibilidad, entre otros, y según el inciso quinto los emolumentos que provengan “de la integración de directorios o consejos de empresas o entidades del Estado, con la salvedad de que dichas autoridades y los demás funcionarios no podrán integrar más de un directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, con derecho a percibir dieta o remuneración”. Precisado lo anterior, corresponde reiterar lo determinado por esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 69.279, de 2009, entre otros, en cuanto a que los concejos municipales no están incluidos dentro del concepto “entidades del Estado” a que alude la transcrita disposición, toda vez que tal expresión debe entenderse referida a aquellas sociedades, corporaciones o fundaciones de derecho privado que el Estado integra o en las que participa, es decir, aquellas personas jurídicas de las cuales se vale para el cumplimiento de sus fines y que se encuentran contempladas expresamente en el artículo 6° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, entre las que no es posible incluir a los concejos municipales, como pretende la peticionaria, toda vez que éstos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 71 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, integran la respectiva Municipalidad, órgano de la Administración del Estado de aquéllos a que alude el artículo 1° de la ya citada ley N° 18.575, conclusión que resulta armónica con lo manifestado por esta Contraloría General en el dictamen N° 20.241, de 2008. De esta manera, entonces, no cabe sino colegir, una vez más, que las dietas a que tienen derecho los concejales no se encuentran exceptuadas de la mencionada incompatibilidad. Finalmente, en cuanto a las sumas percibidas a título de asignación por desempeño de funciones críticas por parte del Subdirector de Recursos Humanos del Servicio de Salud Ñuble, quien integra el Concejo de la Municipalidad de Chillán, y a la posibilidad de entender que ellas constituirían derechos adquiridos hasta la fecha en que aquél tomó conocimiento efectivo de la incompatibilidad de la especie, es menester señalar que la improcedencia del pago de tal estipendio rige a partir del 22 de septiembre de 2006, data de emisión del dictamen N° 44.902, de esa misma anualidad, que cambió la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, en el sentido ya expuesto. Por esta razón, ese Servicio de Salud deberá determinar el monto de las remuneraciones percibidas indebidamente por el funcionario de que se trata desde la data indicada y comunicarlo al afectado para que éste efectúe el reintegro respectivo o, en su defecto, se acoja a los beneficios establecidos en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y en la resolución N° 118, de 1962, de este Organismo de Control, esto es, la posibilidad de solicitar condonación total o parcial de la deuda o plazo para la devolución de las sumas percibidas indebidamente por los funcionarios de la Administración del Estado, tal como se ha informado en el dictamen N° 33.148, de 2009, entre otros, de este Ente Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República