Dictamen CGR

Dictamen N° 33183/2013

2013-05-29 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre supuestas infracciones al principio de libre concurrencia en procesos licitatorios convocados por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena

N° 33.183 Fecha: 29-V-2013 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación efectuada por don Alejandro Riquelme Ducci, en representación de CPC Magallanes Capacitación Ltda., en la que manifiesta que la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, CONADI, habría incurrido en ilegalidades en sus licitaciones, al exigir requisitos para ofertar adicionales a los contemplados en el artículo 4° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Agrega, que entre los mencionados requisitos se encontraría la obligación de inscripción del oferente en el registro de ejecutores y consultores de CONADI, con una anticipación de a lo menos seis meses. Requerido su informe, el Jefe de la Oficina de Asuntos Indígenas de Punta Arenas (S) de la mencionada corporación manifiesta, en síntesis, que la exigencia de que los oferentes de sus licitaciones estén previamente inscritos en el registro de instituciones colaboradoras ejecutoras establecido en la ley N° 19.253 -que fija normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en el dictamen N° 43.880, de 2011. Añade que la denuncia se remitió a la Fiscalía Nacional de ese servicio, adoptándose las medidas necesarias en la aplicación a nivel nacional de las bases generales que regulan los Fondos de Cultura y Educación, Desarrollo, y Tierras y Aguas. Sobre el particular, el artículo 1° de la ley N° 19.886, dispone que el ámbito de aplicación de tal cuerpo normativo comprende a los contratos que celebren, a título oneroso, los organismos de la Administración del Estado, para el suministro de bienes muebles y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones. A su vez, la primera parte del inciso primero del artículo 4° de la mencionada ley consagra el principio de la libre concurrencia de los oferentes, estableciendo a continuación sus limitaciones, al prohibir la participación de ciertas personas y entidades en los procedimientos licitatorios y en la suscripción de contratos con la Administración. En relación con lo anterior, y de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, debe advertirse que entre las licitaciones denunciadas, se mencionan propuestas que tienen un objeto distinto al suministro de bienes muebles o la prestación de servicios, de manera de que no se les aplican las normas de la ley N° 19.886, en especial lo dispuesto en el artículo 4° de ese texto legal. Luego, cabe consignar que la obligación de inscripción del oferente en el registro de ejecutores y consultores de CONADI con una anticipación de a lo menos seis meses, prevista en el artículo 3° del decreto N° 396, de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación, es una exigencia especial para participar en las licitaciones llamadas con el fin de acceder a los beneficios que otorga el Fondo de Desarrollo Indígena creado por el artículo 23 de la citada ley N° 19.253. A su vez, conforme a la norma recién citada, el objeto del referido fondo es financiar programas especiales dirigidos al desarrollo de las personas y comunidades indígenas, el cual se encuentra administrado por CONADI, y a través de él se pueden desarrollar planes especiales de crédito, sistemas de capitalización y otorgamiento de subsidios en beneficio de sus comunidades o de ellos individualmente considerados. En este sentido, la mencionada inscripción es exigible respecto a las licitaciones llamadas para los fines señalados anteriormente, los cuales difieren a los contemplados por la aludida ley N° 19.886. En atención a lo expuesto, y de acuerdo a la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 43.880, de 2011, no se advierte contradicción entre el artículo 4° de la ley N° 19.886 y el aludido artículo 3° del decreto N° 396, de 1993, especialmente si se tienen en cuenta las diferentes materias que tales normas regulan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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