Dictamen N° 33204/2013
N° 33.204 Fecha: 29-V-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Vjkoslav Rafaeli Bakulic, en representación de la empresa TRUSAL S.A., para solicitar se reconsidere parcialmente el dictamen N° 78.917, de 2012, de este origen, en orden a que se declare que la sanción por el incumplimiento de la letra b) del artículo 118 ter de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, se encontraría prescrita, ya que ante el supuesto vacío normativo respecto a la determinación del plazo de extinción de la responsabilidad y de las sanciones de ese precepto, correspondería aplicar las reglas establecidas a las faltas penales, en virtud de las cuales, el término para poder hacer exigible una sanción administrativa prescribe al cabo de seis meses desde que se encuentra ejecutoriada la resolución que la establece. Requeridos sus informes, tanto la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, como el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, han señalado que, junto con haber dado cumplimiento a lo establecido por esta Contraloría General, en orden a dejar sin efecto los actos administrativos en que se sancionó a la referida sociedad, estiman que la responsabilidad que cabe a ésta por el aludido incumplimiento del artículo 118 ter de la citada ley N° 18.892, no se encontraría prescrita, dado que, a su juicio, procede aplicar la regla contenida en el artículo 132 bis de aquella ley, que establece un plazo de prescripción de 3 años desde que se cometió el ilícito, y ese mismo lapso para extinguir la aplicación de la sanción correspondiente y no los plazos de prescripción dados a las faltas penales. Por su parte, el Servicio de Evaluación Ambiental en su informe optó por no pronunciarse respecto a este punto, luego de exponer que el mencionado dictamen de esta Entidad de Control estableciere que ese Servicio es la autoridad competente para resolver tal materia, habida cuenta de la evaluación ambiental a que se sometió el proyecto Centro de Cultivo de Salmónidos Estero Palvitad, Puerto Auchemó, de la comuna de Chaitén, en la Región de Los Lagos. En primer término, cabe indicar que la nueva presentación de TRUSAL S.A. se fundamenta en que dado que transcurrieron más de 6 meses desde la notificación de la resolución exenta N° 2.072, de 2011, de la entonces Subsecretaría de Pesca, que le sancionaba por infringir lo establecido en la letra b) del artículo 118 ter de la mencionada ley N° 18.892 y la reglamentación respectiva, sin que haya recibido apercibimiento alguno por parte de la autoridad competente, en la decisión del recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo se debió haber declarado, de oficio, la prescripción de aquella sanción. Sin embargo, en ese planteamiento, se ha obviado el hecho de que la referida sanción impuesta por la hoy Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y también la confirmación de ésta, por parte del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en cumplimiento de lo informado por esta Contraloría General, en el dictamen N° 78.917, de 2012, fueron dejadas sin efecto, mediante las resoluciones exentas N° 662, de 2013, de la indicada Subsecretaría y N° 4, de 2013, del aludido Ministerio, respectivamente, que invalidaron los actos administrativos dictados más allá de sus competencias. En base a lo anterior, es inoficioso analizar si entre la notificación de la mencionada resolución exenta N° 2.072, de 2011 y la N° 53, de 2012, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo han transcurrido más de seis meses, ya que ambas han quedado sin efecto, motivo por el cual, mal puede invocarse la prescripción de una sanción, si a esta fecha no hay sanción alguna impuesta a la entidad requirente por las supuestas infracciones a las condiciones de descanso de cultivo, establecidas por la letra b) del artículo 118 ter de la ley N° 18.892 y la reglamentación correspondiente. En lo que se refiere a una eventual prescripción de la responsabilidad por el incumplimiento del señalado artículo 118 ter de la ley N° 18.892, es menester indicar que si bien esta Contraloría General ha manifestado, en diferentes oportunidades que, a falta de norma expresa que establezca los plazos de prescripción de responsabilidad de una infracción administrativa resultan aplicables aquellos contemplados para las faltas penales, en virtud de cuyas reglas ésta se extingue transcurridos seis meses desde que tuvo lugar el incumplimiento, en la especie, no se dan los supuestos que permiten la aplicación de aquel razonamiento, puesto que el texto entonces vigente del artículo 132 bis de la aludida ley N° 18.892 indicaba expresamente que las acciones para perseguir las infracciones contempladas en el Título IX de esa ley, dentro del cual precisamente se encuentra el citado artículo 118 ter, prescriben en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió el ilícito. En tales condiciones, es dable entender que esta normativa ha previsto una regla general expresa, de alcance amplio, que comprende a los distintos preceptos contenidos en el Título IX, denominado Infracciones, Sanciones y Procedimientos, que permite determinar los plazos de prescripción de la responsabilidad y de las sanciones, a los cuales deben sujetarse las autoridades competentes para perseguir los incumplimientos respectivos. En mérito a lo anterior, se ratifica lo señalado en el dictamen N° 78.917, de 2012, de este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República