Dictamen CGR

Dictamen N° 33205/2019

2019-12-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho sanción aplicada por la Policía de Investigaciones de Chile a funcionario que infringió el conducto regular, toda vez que el requerimiento que hizo sin sujetarse a él, no fue una solicitud de acceso a la informaciób

N° 33.205 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor xxxx, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile -PDI-, reclamando contra la medida disciplinaria que esa institución le aplicó por infringir el conducto regular, al dirigirse por correo electrónico directamente a la Jefatura de Bienestar para efectuar consultas respecto al destino de los fondos percibidos por esa unidad, por cuanto estima que aquella petición correspondería a una solicitud de acceso a la información, en los términos de la ley N° 20.285. Requerido su informe, la PDI señala que el recurrente vulneró la normativa interna sobre conducto regular, puesto que la consulta presentada no fue dirigida por los canales dispuestos para las solicitudes de acceso a información por el organismo referido, valiéndose de su condición funcionaria para efectuar su solicitud, por lo que la sanción reclamada se ajustó a derecho. Sobre el particular, el artículo 2°, del capítulo IX, de la Orden General N° 874, de 1986 -Reglamento de Normas de Procedimientos de la Policía de Investigaciones de Chile-, establece que “todo el personal de la institución está obligado a observar el conducto regular, especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que eleven los subalternos a los jefes superiores de más alta jerarquía”. Luego, es útil recordar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, previene que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado -la que comprende a las Fuerzas Armadas y a las de Orden y Seguridad Pública, acorde a su artículo 2°-, en la forma y condiciones que establece esa ley. En relación con este punto, y en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Fiscalización en su dictamen N° 78.154, de 2015, cumple con señalar que respecto de las solicitudes de este tipo prevalecen las normas de la Ley de Transparencia, en especial los principios de facilitación y oportunidad recogidos en las letras f) y h) de su artículo 11, por lo que el conducto regular debe ser contemplado, regulado y aplicado en armonía con sus disposiciones y esas directrices, sin que sea posible dilatar o entorpecer el acceso a la información requerida por los funcionarios, por lo que no procede sancionar a los servidores que, en el marco de esta clase de requerimientos, prescinden del conducto regular para dirigirse a una autoridad de la entidad. En todo caso, y en relación con el reclamo del señor xxx, es necesario anotar que el artículo 5º de la Ley de Trasparencia previene que los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Añade su inciso segundo que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas. Por su parte, el artículo 10 de la citada ley prescribe que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esa ley, y que el acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales. Ahora bien, acorde con lo manifestado por el propio recurrente y con la documentación tenida a la vista, se aprecia que la presentación hecha por el señor xxx a la Jefatura de Bienestar de la PDI es una consulta relacionada con las dudas que manifiesta tener acerca del destino de los fondos que administra esa dependencia, sin indicar un acto o documento preciso cuya entrega solicite. En este punto es útil señalar que el Consejo Para la Transparencia resolvió, en causa rol C2687-17, de 28 de julio de 2017, que la referida petición del señor xxx no ingresó por los canales dispuestos en la PDI para tal efecto, por lo que su amparo se declaró inadmisible, añadiendo que ello era sin perjuicio de la posibilidad de formular una solicitud de acceso a la información pública en los términos de los reseñados artículos 5° y 10, “requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedentes que se encuentre en poder del órgano”, advertencia esta última que es concordante con lo resuelto por ese consejo en otros asuntos resueltos por dicho órgano (C339-13 y C352-11). En este contexto, no resulta reprochable que la PDI haya sancionado al recurrente por no respetar el conducto regular, toda vez que no se advierte que la petición efectuada directamente a la Jefatura de Bienestar haya requerido en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente en poder de ese organismo policial, que haya debido ser atendida como una solicitud de acceso a la información regulada por la señalada Ley de Transparencia, correspondiendo desestimar la presentación del rubro. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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