Dictamen N° 78154/2015
N° 78.154 Fecha: 01-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General Carabineros de Chile requiriendo la reconsideración de los dictámenes N°s. 29.486 y 29.962, ambos de 2015, de este origen, que concluyeron que esa institución debía dejar sin efecto la circular N° 1.769, de 2014, que imparte instrucciones relativas al conducto regular en materia de las solicitudes de información previstas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Expone esa repartición que para la emisión de tales pronunciamientos no se habría considerado que el artículo 53 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Disciplina N° 11, citado en los mismos, fue modificado por el decreto N° 1.592, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; que resultarían aplicables en este caso las normas sobre conducto regular contenidas en su normativa interna; que los referidos dictámenes se apartarían de lo resuelto anteriormente por esta Entidad Fiscalizadora y que tanto el Tribunal Constitucional como los Tribunales Ordinarios han reconocido dicho conducto como la forma a través de la cual los integrantes de ese organismo policial deben requerir información. Sobre el particular, se debe tener presente que el artículo 2°, inciso primero, de la Ley de Transparencia señala que sus disposiciones serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. A su vez, el artículo 10, inciso primero, de ese cuerpo legal previene que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. Por su parte, el artículo 13 de la misma ley dispone que en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que esta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando aquello no sea posible o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante. A su turno, el artículo 24, inciso primero, de la citada Ley de Transparencia, preceptúa que vencido el plazo previsto en el artículo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Título V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información. De las normas precedentes se puede advertir que la Ley de Transparencia se aplica a Carabineros de Chile, en tanto institución de Orden y Seguridad Pública, por lo que las disposiciones que se dicten al interior de esa entidad sobre la materia, entre las que se encuentra la circular N° 1.769, de 2014, deben someterse a ese texto legal. En lo que se refiere a los argumentos expuestos por la recurrente para pedir la reconsideración de los antedichos dictámenes, es necesario precisar, en primer término, que el análisis de la juridicidad de la referida circular fue efectuado en conformidad con la normativa vigente a la data de su emisión, época en la que no se encontraba vigente la modificación mencionada por ese servicio. Enseguida, que tanto la jurisprudencia judicial como la administrativa invocada por esa repartición pública fue considerada y debidamente ponderada al emitir los pronunciamientos cuestionados, debiendo hacerse presente, además, que, en todo caso, la circular N° 1.769, de 2014, es posterior a la antedicha jurisprudencia, por lo que no pudo ser considerada en la misma. Luego, en lo que concierne al conducto regular, cabe hacer presente que la normativa aplicable a Carabineros de Chile no contiene el procedimiento a que deben someterse sus funcionarios cuando ejercen el derecho de acceso a la información que les reconoce el artículo 10 de la ley N° 20.285, por lo que menester es concluir que para estos efectos hay que estarse a lo previsto en este cuerpo legal. Ahora bien, del estudio de la singularizada circular resulta necesario aclarar que atendida la naturaleza militar de Carabineros de Chile, no resulta objetable que sus funcionarios se sometan al conducto regular en el ejercicio de sus funciones, conforme lo prevé el Reglamento de Disciplina N° 11 ya aludido. No obstante, atendido que en materia de acceso a la información resulta aplicable la Ley de Transparencia, dicho conducto regular debe ser contemplado en armonía con sus disposiciones, sin que proceda dilatar o entorpecer el acceso a la información requerida por los funcionarios. En ese contexto, el punto III, N° 6, de la aludida circular establece que si en el ejercicio del conducto regular, el superior directo del funcionario que requiere la información estima que no es competente “remitirá el requerimiento al Estamento Superior a fin que este efectúe el mismo análisis: si este resulta competente, lo tramitará; en caso contrario, lo remitirá al Superior y así tantas veces como sea necesario a fin de radicarlo en la Autoridad competente para entregar la información”. Más adelante, en el párrafo primero de su punto IV, previene que “Transcurridos los plazos establecidos en la presente Circular, para el estudio de la competencia y dar respuesta al requirente entregando o denegando fundadamente los antecedentes solicitados, con las ampliaciones que se hayan dispuesto, el peticionario, en tanto cuanto no se encuentre conforme con lo resuelto, se encontrará facultado para efectuar su solicitud al Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, en conformidad a los principios establecidos en la ley N° 20.285.”. Como puede advertirse dichas disposiciones no se ajustan a los principios de facilitación y oportunidad recogidos en el artículo 11, letras f) y h) de la Ley de Transparencia, toda vez que contemplan la posibilidad de que el funcionario que necesita la información deba esperar indefinidamente hasta que se radique su requerimiento en la autoridad competente en atender su petición. No obsta a lo anterior que el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina N° 11, en su actual artículo 53, establezca que los funcionarios deben aplicar el conducto regular para hacer presente a su superioridad las situaciones que le afecten, pues dicha norma debe interpretarse en el contexto del documento que la contiene, esto es, un reglamento de disciplina, y en armonía con el resto del ordenamiento jurídico. En consecuencia, de acuerdo a su naturaleza jurídica y a la jerarquía normativa a la que se encuentra sometida, la circular N° 1.769, citada, ha debido ajustarse estrictamente a las normas que sirvieron de fuente a la potestad ejercida (aplica dictamen N° 52.502, de 2013, de este origen). En mérito de lo expuesto, se ha estimado del caso no acceder a la reconsideración de los dictámenes cuestionados, los que se complementan en los términos contenidos en este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante