Dictamen CGR

Dictamen N° 33207/2019

2019-12-27 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficio Nº DH/341/19, de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, sobre solicitud de los senadores que menciona acerca del asunto que se indica
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Dictamen N° 510609/2024
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N° 33.207 Fecha: 27-XII-2019 El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Senado ha remitido a esta Contraloría General una solicitud de los Senadores Juan Ignacio Latorre Riveros, Alejandro Navarro Brain, y las Senadoras Adriana Muñoz D’Albora y Yasna Provoste Campillay, en orden a que esta Entidad Fiscalizadora informe su parecer acerca de la legalidad de los correos electrónicos enviados a funcionarios públicos, mediante los cuales se les indica que, atendido al principio de probidad que rige su actuar, se encuentran impedidos de incitar al odio a través de las redes sociales, dentro o fuera de su jornada laboral, y por tanto, en caso de incurrir en tal conducta, debería aplicárseles la sanción dispuesta en el artículo 31 de la ley N° 19.733, sobre Libertades de Opinión e Información y ejercicio del Periodismo. Sobre el particular, cabe indicar como cuestión previa, que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. Por otra parte, resulta necesario consignar que el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, previene que el principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el inciso tercero del precitado artículo, que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes. Enseguida, la letra g) del artículo 61 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa que entre las obligaciones de cada funcionario se encuentra la de observar estrictamente el anotado principio. A su vez, el artículo 1° de la ley N° 19.733 -sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo- dispone, en lo que interesa destacar, que la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas y su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley. Agrega su inciso final que se reconoce a las personas el derecho a ser informadas sobre los hechos de interés general. Luego añade el artículo 2° de la mencionada preceptiva, que para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado. Enseguida, el artículo 31 del citado texto legal dispone, en lo pertinente, que, el que por cualquier medio de comunicación social, realizare publicaciones o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será sancionado con la multa que dicho precepto indica. En armonía con lo anterior, la ley N° 20.609 -que establece medidas contra la discriminación-, dispone en su artículo 1° que ese cuerpo normativo tiene por objetivo fundamental instaurar un mecanismo judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez que se cometa un acto de discriminación arbitraria. Añade su inciso segundo, que corresponderá a cada uno de los órganos de la Administración del Estado, dentro del ámbito de su competencia, elaborar e implementar las políticas destinadas a garantizar a toda persona, sin discriminación arbitraria, el goce y ejercicio de sus derechos y libertades reconocidos por la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. En este contexto normativo, es posible inferir que el principio de probidad, consagrado constitucionalmente, obliga a todo aquel que desempeña una función pública y, precisamente, en cumplimiento del anotado principio, como asimismo, de lo previsto en las disposiciones contenidas en las leyes N°s. 19.733 y 20.609, antes reseñadas, es que los servidores públicos, en el ejercicio de sus respectivos cargos, deben abstenerse de promover mensajes que, a través de cualquier medio de comunicación social, inciten al odio u hostilidad hacia personas en razón de su sexo, religión, nacionalidad, orientación sexual y discapacidad, entre otros, ya sea dentro o fuera de su jornada de trabajo y, en consecuencia, la infracción al referido deber acarreará las responsabilidades y sanciones que el ordenamiento jurídico ha contemplado para tal efecto. Ahora bien, dado que en la presentación de que se trata, no se han acompañado los correos electrónicos que han motivado la consulta formulada en la especie, no resulta procedente emitir un pronunciamiento acerca de la legalidad de los mismos, siendo necesario precisar que tales mensajes deben ajustarse a la normativa antes reseñada. Lo expuesto es sin perjuicio, por cierto, de la libertad de emitir opinión y la de informar que pueden ejercer los funcionarios públicos como todo ciudadano, consagrados constitucionalmente en el artículo 19, N° 12, de la Carta Fundamental, lo que conlleva la obligación de aquellos de responder por los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de dichas libertades. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República