Dictamen CGR

Dictamen N° 33228/2019

2019-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas regidos por la ley N° 15.076, liberados de guardias, no tienen derecho a continuar percibiendo la asignación mensual de carácter permanente prevista en la ley N° 19.467

N° 33.228 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Comandante en Jefe del Ejército, solicitando un pronunciamiento que determine si a los profesionales funcionarios de esa institución, regidos por la ley N° 15.076, que han accedido al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos que regula el artículo 44 de dicho texto legal, les asiste el derecho a continuar percibiendo la asignación mensual de carácter permanente establecida en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.467. Al respecto, el artículo 44 de la ley N° 15.076 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud-, dispone que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que aquellas les conferían. Luego, el artículo 261 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional -Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas-, señala que los empleados civiles afectos al régimen de remuneraciones de la ley N° 15.076, tendrán derecho a la liberación de servicios de guardia nocturna y en días festivos a que se refiere el artículo 44 de ese cuerpo legal, rigiendo, para estos efectos, el procedimiento contemplado en el artículo 6° de la ley N° 19.230, que se traduce en la creación de cargos de planta, adicionales en extinción. A su turno, la ley N° 19.432 en su artículo 1°, inciso primero, prescribe para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento que singulariza, una asignación mensual de carácter permanente por el monto que allí se consigna, beneficio que, según lo ordena el artículo 1° de la ley N° 19.467 será aplicable, en lo pertinente, a los profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, afectos al régimen de remuneraciones e incompatibilidades de la ley N° 15.076. En tanto la ley N° 20.327 en su artículo 2°, inciso segundo, fija el porcentaje que la asignación mensual de carácter permanente representa para los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de las Fuerzas Armadas, que desempeñen jornadas de 28 horas semanales bajo la modalidad contemplada en el inciso séptimo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud, en los Hospitales dependientes de las mismas, y dispone que tendrán derecho a tal asignación “sólo en la medida que dichos profesionales funcionarios no se encuentren acogidos al beneficio establecido en el artículo 44 del citado decreto con fuerza de ley”. Como se puede apreciar del contexto normativo descrito, la intención del legislador, según lo prevé expresamente el referido artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 20.327, fue no otorgar la mencionada asignación mensual de carácter permanente a los empleados civiles a que se refiere, que hubiesen accedido al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos que regula el artículo 44 de la ley N° 15.076, haciendo incompatibles ambos derechos. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63, N° 14, en relación con el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, ambos de la Constitución Política, el otorgamiento, la modificación o aumento de remuneraciones, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos o beneficios al personal de la Administración Pública, es materia de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que solo se puede acceder a aquellos en virtud de una norma expresa de ese rango; debiendo las entidades públicas actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley (aplica dictamen N° 3.998, de 2019). En consecuencia, atendido lo anterior, no cabe sino concluir que los profesionales funcionarios de las Fuerzas Armadas regidos por la ley N° 15.076, a que se refiere el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 20.327 y que han accedido a la aludida liberación de guardias, no les asiste el derecho a continuar percibiendo la asignación mensual de carácter permanente establecida en el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 19.467. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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