Dictamen CGR

Dictamen N° 33237/2019

2019-12-27 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Otorgamiento de licencias médicas por enfermedad e inicio del descanso por maternidad dificultaron que alta directiva pública de segundo nivel suscribiera el convenio de desempeño, por lo que no procede aplicar al jefe superior del servicio la multa prevista en la ley N° 19.882

N° 33.237 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección Nacional del Servicio Civil -en adelante Servicio Civil o DNSC-, para informar, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexagésimo segundo de la ley N° 19.882, que una alta directiva pública de segundo nivel jerárquico de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), no habría suscrito el convenio de desempeño en el plazo de sesenta días corridos previsto en el artículo sexagésimo primero de esa preceptiva, y que tampoco fue informada la suscripción del mismo en el término de noventa días fijado en la primera norma citada. En este sentido, indica que habrían concurrido ciertas circunstancias que dificultaron el cumplimiento de tales obligaciones en los indicados lapsos, como el otorgamiento de licencias médicas y el inicio del descanso por maternidad de esa alta directiva pública, lo que podría configurar una causal que eximiera de responsabilidad en la observancia del deber de remitir dicho convenio a ese servicio. Sobre el particular, es menester señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo sexagésimo primero de la referida ley N° 19.882, tratándose del segundo nivel jerárquico -como acontece en la situación de la especie-, los convenios de desempeño deben ser suscritos por el jefe superior de servicio y el alto directivo público en un plazo máximo de sesenta días corridos contado desde su nombramiento definitivo o de su renovación y tendrán una duración de tres años. Luego, según lo previsto en el artículo sexagésimo segundo, los convenios, una vez suscritos, deberán ser comunicados a la Dirección Nacional del Servicio Civil para su conocimiento y registro. El inciso segundo de esa norma prevé que la autoridad respectiva deberá cumplir con la obligación señalada en el inciso anterior dentro del plazo máximo de noventa días, contado desde el nombramiento definitivo del alto directivo público o su renovación. En caso de incumplimiento, la Dirección Nacional del Servicio Civil deberá informar a la Contraloría General de la República para efectos de lo dispuesto en el inciso siguiente, el cual añade que la autoridad que no cumpla con la obligación señalada en el inciso primero será sancionada con una multa de 20 a 50 por ciento de su remuneración. Precisado lo anterior, cabe recordar que según lo manifestado en el dictamen N° 67.897, de 2010, los convenios de desempeño son instrumentos de gestión que contienen un acuerdo de voluntades suscrito entre la autoridad respectiva y el alto directivo público, mediante el cual se definen las metas estratégicas y los objetivos de resultado que debe cumplir dicho funcionario en un período determinado y que servirán para definir el monto de la asignación que le corresponde percibir. Pues bien, en los antecedentes aportados consta que, en la especie, a partir del 28 de abril de 2018 se renovó el nombramiento de la alta directiva en cuestión, por lo que aquella debía suscribir su convenio de desempeño hasta el 27 de junio de 2018, mientras que la jefatura superior de su servicio tenía plazo hasta el 7 de septiembre del mismo año para remitir dicho convenio suscrito al Servicio Civil. Luego, se observa que durante el mes de mayo se iniciaron las gestiones para que la funcionaria suscribiera el referido convenio, al enviársele el día 9 de ese mes la primera propuesta, generándose sucesivos intercambios entre aquella y la autoridad para determinar los términos del mencionado acuerdo de voluntades, lo que en parte se vio afectado por las licencias médicas que fueron otorgadas a esa alta directiva pública entre los días 16 y 26 de mayo, puesto que en definitiva no se logró el cumplimiento de esa obligación dentro del plazo fijado al efecto en el artículo sexagésimo primero. Enseguida, con posterioridad al vencimiento del aquel término, la alta directiva estuvo con licencia médica entre el 9 y el 28 de julio de 2018, sin que fuera posible que firmara el mencionado convenio antes que iniciara su descanso por maternidad con fecha 29 de julio de 2018, lo que a su vez ocasionó que su jefatura superior no pudiera enviarlo al Servicio Civil y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexagésimo segundo. No obstante, consta que las referidas circunstancias fueron comunicadas por el Secretario General de la JUNAEB a la DNSC con fecha 8 de agosto de 2018, sin que se advierta que por parte de la alta directiva en cuestión y de esa jefatura superior haya existido la intención de no suscribir el comentado acuerdo, sino que ello se debió a situaciones ajenas a la voluntad de ambos, como las reseñadas, que no ameritan imponer a esta última la multa que establece el artículo sexagésimo segundo de la ley N° 19.882. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 67897/2010
Aplica dictamen