Dictamen N° 67897/2010
N° 67.897 Fecha: 15-XI-2010 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación del Servicio de Salud Araucanía Sur, mediante la cual consulta si procede aplicar el mecanismo de determinación del porcentaje de pago de la asignación de alta dirección pública establecida en el inciso séptimo del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882 o bien, requerir su restitución, en el evento que la respectiva autoridad no haya cumplido con todas las metas y objetivos acordados en el convenio de desempeño, especialmente cuando tales acuerdos de voluntades fueron suscritos con posterioridad al plazo de tres meses que para tal efecto establece dicho texto legal. Asimismo, consulta sobre el efecto que debiera producirse si el referido funcionario no informó a su superior jerárquico acerca del grado de cumplimiento del mencionado contrato. Por su parte, también se ha dirigido a esta Entidad de Control don Héctor Soriano Oyarzún, ex alto directivo público del segundo nivel jerárquico del Servicio de Salud Araucanía Sur, solicitando se disponga la devolución de la suma de $ 1.624.370 que habría restituido a ese organismo como consecuencia de la evaluación anual del citado convenio de desempeño. Funda tal petición manifestando que se lo evaluó por todo el primer año de su gestión, en circunstancias que aquel acuerdo de voluntades fue suscrito poco tiempo antes del término de dicho período, lo que habría imposibilitado que en tan corto plazo pudiera cumplir con todas las metas y compromisos convenidos. Al respecto, es preciso señalar que los convenios de desempeño a que se refieren las consultas se encuentran consagrados en el Título VI, Párrafo 5°, de la ley N° 19.882, -que regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica-, y en el decreto N° 1.580, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento que regula la Formulación y Funcionamiento de los Convenios de Desempeño para los Altos Directivos Públicos establecidos en el mismo Título y Párrafo del señalado texto legal. Así, los artículos sexagésimo primero y 5°, 6° y 7°, respectivamente, de los referidos cuerpos normativos prescriben que tratándose del segundo nivel jerárquico, como acontece en la situación de la especie, los convenios de desempeño deben ser suscritos por el jefe superior del servicio y el alto directivo público en un plazo máximo de tres meses contado desde su nombramiento, los que tendrán una duración de tres años. Añaden tales preceptos, que los referidos acuerdos deberán ser propuestos por el jefe superior al alto directivo público dentro de los cinco días siguientes a su nombramiento, debiendo incluirse en ellos las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo y los objetivos de resultados a alcanzar en el área de responsabilidad del directivo en cada año, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos. Por su parte, el artículo sexagésimo tercero de la citada ley N° 19.882 dispone, en lo pertinente, que el alto directivo debe informar a su superior jerárquico, a lo menos una vez al año, dentro de los dos meses siguientes al término del mismo, el porcentaje de cumplimiento de las metas y los objetivos. Asimismo, le informará de las alteraciones que se produzcan en los supuestos convenidos, proponiendo los cambios y ajustes pertinentes a los objetivos iniciales, correspondiendo al jefe superior de servicio determinar el grado de cumplimiento de los objetivos acordados. En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 10 del aludido decreto N° 1.580, de 2005, establece que cuando los cambios alteren el normal cumplimiento del contrato pactado y limiten su logro se podrá solicitar, en cualquier tiempo, y por alguna de las partes, su revisión y adecuación, los que figurarán a modo de anexos en los respectivos convenios. Enseguida, es útil señalar que el inciso segundo del artículo 19 del mismo decreto reglamentario, previene, en lo que interesa, que el jefe superior de servicio analizará los informes anuales preliminares presentados, y teniéndolos a la vista, dispondrá la elaboración del informe final definitivo, donde se determinará el porcentaje de cumplimiento de las metas estratégicas y los objetivos de gestión. Por otra parte, es dable mencionar que el artículo sexagésimo quinto de la aludida ley N° 19.882 establece -en reemplazo de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.863-, una asignación de alta dirección pública que percibirán, entre otros, los directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico de las instituciones afectas al Sistema del Alta Dirección Pública, entre las que se cuenta el servicio recurrente. Añade, que el porcentaje a que tendrán derecho se fijará por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, con anterioridad a la resolución del proceso de selección correspondiente y se pagará en los porcentajes establecidos en dicho precepto, en base al grado de cumplimiento de las metas fijadas en el convenio de desempeño. Agrega el inciso séptimo de este último precepto, en lo pertinente, que en los servicios públicos cuyos sistemas de remuneraciones no consulten componentes asociados al desempeño institucional, como acontece con el organismo de la especie, la asignación se calculará sobre la base de las remuneraciones permanentes. Aquellos jefes superiores de servicio y directivos del segundo nivel jerárquico que hubiesen cumplido el 100% o más de las metas fijadas para el año anterior en el correspondiente convenio de desempeño recibirán el 100% del beneficio. Si dicho grado de cumplimiento fuere igual o superior a un 80% e inferior al 100%, el porcentaje será de un 90% y, si el grado de cumplimiento fuere inferior al 80%, la asignación ascenderá a un 80%. Como puede apreciarse, de lo expuesto se advierte que los convenios de desempeño de que se trata son instrumentos de gestión que contienen un acuerdo de voluntades suscrito entre la autoridad respectiva y el alto directivo público, mediante el cual se definen las metas estratégicas y los objetivos de resultado que debe cumplir dicho funcionario en un período determinado y que servirán para definir el monto de la asignación que le corresponde percibir. Es así como los servidores que tienen el carácter de altos directivos públicos se ciñen a un sistema de evaluación especial consistente en la suscripción de tales acuerdos, cuyo grado de cumplimiento debe determinar anualmente la autoridad respectiva dando origen al pago de la referida asignación. De lo anterior se desprende que el único supuesto que establece la ley para el pago del referido beneficio económico es precisamente el cumplimiento de las metas y objetivos establecidos de común acuerdo por las partes mediante la suscripción del respectivo convenio de desempeño, de manera que no resulta procedente considerar otros antecedentes o circunstancias distintos para determinar el porcentaje que de dicha asignación debe corresponder a sus beneficiarios. En este contexto, el hecho de que los contratos de la especie sean suscritos con posterioridad al plazo de tres meses contados desde el nombramiento del alto directivo público, si bien es un elemento que las partes deben considerar al momento de fijar las metas y objetivos que dicho funcionario se compromete a cumplir, especialmente en el primer año de vigencia del mismo, esa circunstancia en ningún caso constituye un antecedente que impida a la autoridad ponderar su grado de cumplimiento al momento de hacer la evaluación definitiva, particularmente si para ello se han de tener a la vista los informes de avance que permiten, precisamente, hacer cambios y ajustes a los objetivos fijados inicialmente. Por su parte, en lo relativo a la forma de pago del citado incentivo pecuniario, es menester señalar que si bien la ley N° 19.882 no contempla una regla especial que regule tal aspecto, de lo establecido por dicha preceptiva se desprende que sólo una vez que el jefe superior ha ponderado y determinado el grado de cumplimiento del referido convenio de desempeño en el año respectivo -para cuyo efecto, como se ha dicho, deberá tener en cuenta el informe anual que debe elaborar el alto directivo público en relación al cumplimiento de las metas y objetivos acordados- se encuentra en condiciones de precisar el monto que de dicha asignación le corresponde percibir a su beneficiario. Con todo, cumple advertir que acorde con el citado inciso séptimo del artículo sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, el porcentaje mínimo que de dicha asignación percibirá anualmente el alto directivo público asciende a un 80% de ella. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el convenio de desempeño por el cual se consulta fue suscrito entre el Director del Servicio de Salud Araucanía Sur y don Héctor Soriano Oyarzún -en su calidad de Subdirector Administrativo del Hospital Doctor Hernán Henríquez Aravena y alto directivo público de segundo nivel jerárquico-, con posterioridad al plazo de tres meses contados desde el nombramiento de este último, debiendo añadirse que de lo manifestado por el propio interesado se ha podido constatar que aquél no cumplió con su obligación de informar, dentro de los dos meses siguientes al término del primer año de vigencia de dicho acuerdo, acerca del grado de cumplimiento del mismo, oportunidad en la cual podrían haberse efectuado los ajustes necesarios a los objetivos trazados en dicho acuerdo de voluntades a fin de facilitar su cumplimiento. Atendido lo expuesto, esta Entidad de Control debe manifestar que sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran resultar comprometidas por el incumplimiento de la preceptiva que regula la materia, la circunstancia del atraso en la suscripción del aludido convenio de desempeño no exime al alto directivo público de la obligación de cumplir con las metas y objetivos a los cuales se comprometió concurriendo con su voluntad a firmar el instrumento respectivo, debiendo, por ende, desestimarse su solicitud de devolución de la suma que restituyó al Servicio de Salud Araucanía Sur, por haber cumplido con un porcentaje menor de dichas metas y objetivos en el año correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República