Dictamen CGR

Dictamen N° 33239/2019

2019-12-27 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Periodo de licencia médica prevista en la ley N° 21.063, debe considerarse como efectivamente trabajado para efectos del pago del incremento por desempeño colectivo según se indica

N° 33.239 Fecha: 27-XII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General, por una parte, la Municipalidad de Huechuraba, consultando si el seguro previsto en la ley N° 21.063, debe tramitarse como una licencia médica para efectos de las remuneraciones y cómo esa entidad edilicia debe recuperar el subsidio a que da derecho y, por otra, el señor Felipe Pereira Weiss, funcionario del Parque Metropolitano de Santiago -PARQUEMET-, reclamando la disminución del monto del componente colectivo que le corresponde percibir el año 2019, por el uso de licencias médicas durante el año anterior, amparadas en la citada normativa, lo que, a su juicio, no se encuentra ajustado a derecho. Requeridos de informe, el PARQUEMET, la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección de Presupuestos manifestaron que durante el periodo en que los funcionarios hacen uso del permiso de que se trata, no tienen derecho a mantener sus remuneraciones, sino que perciben el subsidio que esa normativa prevé. En primer término, cabe señalar que la ley N° 21.063 crea un seguro obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, cuyo artículo 4° dispone que, cumpliendo los requisitos establecidos en esa ley, las prestaciones del seguro para los trabajadores afiliados consisten en un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y el pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal. En ese sentido, de acuerdo a los artículos 13 y 16 de la misma normativa, la licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7° de esa ley, cuyo uso, extensión y control se regirá por la normativa vigente, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, mientras que el pago del subsidio con cargo al seguro corresponderá a un monto diario que se calculará, respecto de los trabajadores dependientes, sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de ese seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso. Agrega que, en todo lo no previsto en el aludido artículo 16, se aplicarán al subsidio, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Así las cosas, este último precepto prevé que el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante. Finalmente, su artículo 22 dispone que el subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes, por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, u otras instituciones u organismos públicos o privados si existen convenios. De lo anterior se desprende que el seguro de que se trata habilita al funcionario que cumple con las condiciones previstas en la normativa, para ausentarse justificadamente de sus labores, haciendo uso de licencia médica, por un periodo determinado, época durante la cual no tendrá derecho a percibir sus remuneraciones, sino que un subsidio, enterado por las Mutualidades, por el Instituto de Seguridad Laboral o por el empleador si éste lo ha convenido con las referidas entidades, por el monto que allí se establece. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.553 concede una asignación de modernización a los empleados que señala -constituido por un componente base, un incremento por desempeño institucional y uno por desempeño colectivo-, la que será enterada a quienes se encuentren en servicio a la fecha de su pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada anualidad. Enseguida, su artículo 7° establece que el incremento por desempeño colectivo corresponderá a los funcionarios que hayan trabajado en el año precedente a su pago en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el nivel de logro de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos, en los porcentajes y de acuerdo al procedimiento que alude. Al respecto, cabe tener presente, tal como se informó en los dictámenes N°s. 19.910, de 2005 y 69.148, de 2013, de este origen, que a quienes no hayan laborado durante la anualidad de cumplimiento de metas en forma íntegra -ya sea porque se han incorporado al servicio después del 1° de enero o por ausentarse con permiso sin goce de remuneraciones-, solo les corresponderá recibir el referido componente en proporción al tiempo trabajado y en la medida que se encuentren en funciones a la fecha de su entero. Ahora bien, tal como aparece de la historia de la ley en estudio, las contingencias que dan origen al seguro son situaciones con una baja probabilidad de ocurrencia, pero que de presentarse son devastadoras para el trabajador y su familia, de manera que este seguro le otorga la tranquilidad de que su vínculo laboral no se verá alterado y fomenta que aquel se mantenga conectado con su fuente de trabajo. Asimismo, le evita al empleador el costo que genera la incerteza del momento en que el servidor retomará sus funciones, por cuanto se establecen periodos determinados y breves de ausencia, incluso permitiendo que aquellos ejerzan sus labores por medias jornadas, equilibrando, de esa manera, el cuidado del menor y el desarrollo laboral. En ese contexto, el permiso de que se trata, ejercido a través del uso de licencia médica extendida de conformidad a la normativa que la regula, no implica dejar de aportar al cumplimiento de las metas anuales, puesto que el servidor puede seguir haciéndolo en su jornada parcial, o compensar esa inasistencia con su trabajo todo el resto del año, atendida la brevedad de dicho permiso, por lo que, para los fines de este seguro, la ausencia del servidor por el lapso previsto en la ley debe entenderse como efectivamente trabajado. De conformidad con lo anterior, en el entendido que el señor Felipe Pereira Weiss se ausentó de sus labores durante el año 2018, para hacer uso del permiso contemplado en la ley N° 21.063, tiene derecho al pago de la totalidad del porcentaje del incremento por desempeño colectivo durante el año 2019, siempre que cumpla los demás requisitos legales. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento que hace el Instituto de Seguridad Laboral, sobre la competencia de la SUSESO en la resolución de conflictos que se susciten con motivo del pago del subsidio, es dable aclarar que según lo previsto en los artículos 2°; 3° y 38, letra e), de la ley N° 16.395 y a lo informado por la jurisprudencia de este origen, entre otros, en los dictámenes N°s. 76.797, de 2013 y 52.325, de 2015, la mencionada superintendencia constituye la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, por lo que le corresponde fijar la interpretación de las leyes y reglamentos de previsión social y ordenar a las instituciones sometidas a su fiscalización que se ajusten a ella. Por su parte, de conformidad al artículo 6° de ley N° 10.336, a esta Contraloría General le compete informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Así las cosas, es menester concluir que, en la situación planteada, la SUSESO actuó dentro del macro de sus competencias, no correspondiéndole a este Órgano de Control pronunciarse al respecto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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