Dictamen N° 33256/2012
N° 33.256 Fecha: 06-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Koenig, en representación de la sociedad Koenig e Hijos Limitada, solicitando un pronunciamiento relativo a la procedencia del accionar de la Municipalidad de Ñuñoa que rechazó su solicitud de rebajar del valor de la patente comercial los capitales correspondientes a Techinvest S.A., sociedad que integraba aquella. Fundamenta su petición en que, en el año 2003, el Servicio de Impuestos Internos declaró el término de giro de la última entidad mencionada y en que esta no realiza actividades gravadas con patente comercial. Requerida la Municipalidad de Ñuñoa, informó, mediante el oficio A 1.300/2.783, de 2011, que la sociedad afecta a patente es únicamente Koenig e Hijos Limitada, no Techinvest S.A. y que no se ha acreditado la disminución de capital que se alega, la que, en todo caso, surtiría efectos a futuro. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que el artículo 24, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el valor de la patente por doce meses será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con los límites que indica. Asimismo, el inciso tercero del aludido precepto enuncia que, para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. Para tales efectos, según lo dispone el inciso cuarto de la misma norma, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes. Añade el inciso final del precepto en comento, en lo que interesa, que en la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de ese mismo artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal. En este orden normativo, y en concordancia con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 27.477, de 2010-, es del caso anotar que la patente, por regla general, se calcula en base al capital propio tributario del contribuyente, uno de cuyos elementos esenciales lo constituye la información registrada en el balance terminado el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, antecedente de carácter contable financiero, cuyos resultados económicos se incorporan, luego de aplicados los reajustes, aumentos y disminuciones contemplados en los artículos 41 y siguientes de la Ley sobre impuesto a la Renta, a la declaración anual que el contribuyente debe efectuar en cumplimiento de la citada normativa tributaria. Esta declaración determina el capital propio tributario e incluye el monto de las inversiones que el sujeto inversor ha realizado, en el mismo período, en otras empresas afectas al pago de patente municipal. En armonía con lo expresado, es posible sostener que para calcular el valor de la patente comercial que debe pagar anualmente la sociedad recurrente, debe estarse al capital propio tributario determinado en los términos anotados precedentemente, pudiendo sólo efectuarse aquellas deducciones a que se refiere el inciso final del citado artículo 24, entre las cuales no cabe considerar el capital de Techinvest S.A., por cuanto no se cumplen los supuestos previstos en esa norma. En efecto, en la situación analizada no se trata de inversiones que Koenig e Hijos Limitada tenga en una sociedad afecta también a patente comercial -lo que exige el citado precepto-, sino de capitales correspondientes a una empresa integrante de aquella que, según lo reconoce la propia sociedad peticionaria, no se encuentra gravada con esa contribución. En consecuencia, atendido lo expuesto y de acuerdo a la información tenida a la vista por esta Entidad de Control, cabe concluir que la Municipalidad de Ñuñoa se ajustó a derecho en su accionar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República