Dictamen N° 33274/2019
N° 33.274 Fecha: 27-XII-2019 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación del Director Regional (S) del Fondo de Solidaridad e Inversión Social de la misma región, quien solicita reconsiderar la representación de las resoluciones que señala, por las cuales se aprobaban los contratos a honorarios de las personas que se indican, para el desempeño de la función de Encargado Regional en los programas de “Emprendimiento y Microfinanzas”, “Desarrollo Social” y “de Empleabilidad”, asignaciones 33-01-001, 002 y 007, respectivamente, de la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público, año 2018. Los respectivos oficios de representación señalaron que los citados contratos no se ajustaron a derecho, dado que no asignaban la calidad de agentes públicos a las personas que se contrataban a honorarios mediante estos actos, condición que poseían conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 21.053. Requerido de informe, el Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad e Inversión Social -FOSIS- expone los motivos por los cuales, al igual que su sede regional, estima que no procede contratar en calidad de agentes públicos a las aludidas personas a honorarios. Por su parte, la Dirección de Presupuestos señala que por encontrarse las contrataciones a honorarios objeto de la consulta referidas a los encargados regionales de los programas que se mencionan, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 21.053. Sobre el particular, el artículo 19 de la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público del año 2018 -al igual que el artículo 21 de la ley N° 21.125, de Presupuestos del Sector Público, año 2019-, establece que los encargados de los programas presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios, tendrán la calidad de agentes públicos, con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, y sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico. Pues bien, las aludidas autoridades del FOSIS argumentan que solo en el caso de las asignaciones 24-03-334, 337 y 339 -“Programa de Acompañamiento Psicosocial”, “Programa de Acompañamiento Sociolaboral” y “Programa Eje”, respectivamente-, procede otorgar la calidad de agentes públicos a quienes sean contratados en virtud de ellas, por disposición expresa de la glosa 07, la que señala “Con cargo a estos recursos se podrán contratar la totalidad de las personas con calidad de Agentes Públicos, para todos los efectos legales. Las contrataciones respectivas se harán mediante Resolución fundada del Jefe de Servicio”. Añaden que dado que las asignaciones en virtud de las cuales fueron contratados los encargados en cuestión -33-01-001, 002 y 007-, no hacen alusión a la materia, no procede otorgarles la calidad de agente público a aquellos. Sobre ello, cabe indicar que de la anotada glosa 07, se entiende que esta permite a la respectiva autoridad otorgar la calidad de agente público a todas las personas que sean contratadas para desempeñarse en los aludidos programas, y no solo a los encargados de los mismos, quienes, de todas formas, tendrán esa condición por aplicación del citado artículo 19 de la ley de presupuestos en comento, la cual regula en forma general la materia, e impone esa calidad por mandato legal, a diferencia de la señalada glosa, que solo autoriza a otorgar esa condición a quienes sean contratados en esos programas. En efecto, en la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.141 -Ley de Presupuestos para el Sector Público, año 2007, primera en incorporar la norma en estudio-, específicamente en la discusión en la sala de la Cámara de Diputados, se manifestó que esa disposición tiene por objeto fijar una norma general, a fin de no incurrir en la necesidad de incorporar una glosa de esta índole, en todos los programas que se aprueban en una ley de presupuesto, por lo cual se desestima lo planteado por el FOSIS. Luego, el FOSIS alega que las personas contratadas en la especie, asumen la labor de coordinar, gestionar y hacer seguimiento de un programa en una región determinada, sin poder disponer de recursos, así como tampoco contar con personal a cargo. Al respecto, es menester aclarar que en la misma historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.141, se dejó constancia que la intención del legislador fue que la aludida disposición se refiera a los “encargados de los programas presupuestarios” en “términos genéricos”, de tal forma que “incluye tanto a los que se hallan en el nivel nacional como en el regional o el local”, “que se trata de una expresión genérica que comprende a todos los encargados, cualquiera sea el nivel que se encuentre”. En consecuencia, los encargados de los programas presupuestarios establecidos en las respectivas leyes de presupuestos, con independencia de la unidad territorial sobre la que ejerzan sus labores, tienen la calidad de agentes públicos. Del mismo modo, de dicho texto se concluye que con la incorporación de esta norma se tuvo por objeto resguardar la posibilidad de perseguir la responsabilidad de las personas contratadas a honorarios que se encuentren a cargo, manejen, asignen, dispongan o controlen, en términos amplios o genéricos, recursos provenientes de programas establecidos en las referidas leyes de presupuestos, por lo que el carácter de encargado de un programa presupuestario dependerá de las atribuciones que se asignen a quien realice dicha labor. Pues bien, tenidos a la vista los contratos a honorarios en comento, se advierte que en estos convenios la persona se obliga a participar y apoyar en la planificación y monitoreo de la ejecución programática y presupuestaría; entregar soporte técnico y metodológico para la implementación del programa, tanto al personal a su cargo, como a equipos ejecutores; llevar a cabo acciones de control de gestión del programa en la región; realizar labores administrativas acerca del programa, entre las que se encuentra el proceso de licitación; administrar las personas a su cargo; proponer mejoramiento de instrumentos programáticos y evaluar y entregar recomendaciones al desarrollo del programa, entre otras. De lo expuesto se observa que los aludidos prestadores a honorarios cumplen funciones de manejo, control, y se encuentran a cargo, en la respectiva región, de programas presupuestarios, por lo que poseen la calidad de agentes públicos en los términos que señala el artículo 19 de la ley N° 21.053. Ahora bien, no obstante que la anotada condición se les otorga a dichos encargados por expreso mandato legal, resulta conveniente que se deje constancia de aquello en el respectivo convenio, en el acto administrativo que lo apruebe y en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER- de la persona de que se trate. En la especie, ha podido verificarse que, por las razones expresadas por el FOSIS, ni los acuerdos de voluntades ni los actos administrativos que fueron representados por la indicada Contraloría Regional dieron cuenta de la calidad de agente público que poseían los respectivos encargados regionales, y que en el SIAPER se dejó consignado que estos no tenían dicha condición, lo que no se ajusta a la preceptiva analizada en este pronunciamiento, por lo que no procede reconsiderar los mencionados oficios de esa sede regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República