Dictamen CGR

Dictamen N° 46014/2020

2020-10-26 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que servidores a honorarios conduzcan vehículos arrendados en la situación que se indica, sin que exista una norma legal especial que lo autorice

Nº E46014 Fecha: 26-X-2020 La Subsecretaría de Minería consulta si procede que servidores a honorarios puedan conducir vehículos arrendados por esa repartición, cuyo financiamiento proviene de fondos extrapresupuestarios, para la ejecución de programas de fomento a la pequeña minería y minería artesanal, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, en virtud de convenios de transferencia celebrados con diversos gobiernos regionales, en razón de los cuales deben desarrollarse múltiples visitas a terreno. Sobre el particular, el artículo 1º del decreto ley Nº 799, de 1974 -que contiene disposiciones que regulan uso y circulación de vehículos estatales-, prohíbe, “en días Sábados en la tarde, Domingos y festivos, la circulación de vehículos de propiedad fiscal, semifiscal, de organismos de administración autónoma o descentralizada y empresas del Estado, cualquiera que fuere su estatuto legal, de las Municipalidades, y de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital, representación o participación, superiores al cincuenta por ciento”. Añade su inciso segundo que “Igual prohibición regirá para los vehículos que cualquiera de las entidades u organismos señalados tomen en arriendo, usufructo, comodato, depósito o a otro título no traslaticio de dominio”. El artículo 2º previene que, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, solo tendrán derecho a uso de vehículos para el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los servicios públicos que mediante decreto supremo, firmado, además, por el Ministro del Interior, estén autorizados para ello. A su vez, el artículo 11 preceptúa que la “infracción a lo dispuesto en el presente decreto ley será sancionada con alguna de las medidas disciplinarias establecidas en el Estatuto Administrativo”. Por su parte, según el artículo 11 de la ley Nº 18.834, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato. En tal contexto, cabe señalar que el citado decreto ley se aplica a los vehículos que se tomen en arriendo por las normas correspondientes al de las cosas muebles, según el concepto que sobre la materia contiene el Código Civil, y no por aquellas relativas a un contrato de transporte (aplica dictámenes Nos 9.011, de 2006, y 10.852, de 2013). Es oportuno consignar que tanto el uso como la conducción de los vehículos sujetos al aludido decreto ley solo pueden ser realizados por funcionarios públicos del respectivo organismo, pudiendo los empleados a honorarios efectuar la conducción de aquellos solamente en el evento de que una norma de rango legal se los permita, circunstancia que no se advierte en el caso en estudio (aplica criterio contenido en los dictámenes Nos 53.254, de 2009, y 73.139, de 2016, entre otros). En ese sentido, de acuerdo con el citado artículo 11 del decreto ley en examen, las infracciones a ese cuerpo legal que se cometan con motivo de la conducción de vehículos, quedan sujetas a la aplicación de las medidas disciplinarias contenidas en el Estatuto Administrativo, régimen sancionatorio que solo puede regir respecto de los funcionarios públicos, condición que no revisten los contratados a honorarios (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 41.303, de 2017). Una excepción a dicha regla de exención de responsabilidad disciplinaria lo constituye el artículo 20 de la ley Nº 21.192, de Presupuestos del Sector Público para el año 2020, que reitera lo expresado por anteriores leyes de presupuestos. Dicho precepto dispone que “Los encargados de los programas presupuestarios previstos en esta ley que se encuentren contratados a honorarios tendrán la calidad de agentes públicos, con la consecuente responsabilidad penal y administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente de su superior jerárquico”. Del mismo modo, mediante glosas presupuestarias incorporadas en las distintas partidas, se ha otorgado igual calidad de agentes públicos a las personas que sean contratadas para desempeñarse en los aludidos programas y se les ha autorizado para conducir vehículos estatales, lo que no consta que suceda con la situación planteada por esa Subsecretaría (aplica criterio de los dictámenes Nos 22.379, de 1999, y 33.274, de 2019, entre otros). El criterio expuesto, que ha sido reiterada y sistemáticamente sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, no se ve alterado por la circunstancia de que el financiamiento comprometido al efecto, provenga del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y se administre extrapresupuestariamente, como lo señala la peticionaria, por cuanto, por una parte, siguen siendo recursos públicos y, por otra, el uso, circulación y conducción de los vehículos de que se trata, están regidos por el decreto ley Nº 799, de 1974, sin consideración a ese aspecto. Consecuente con lo indicado y en los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte para el asunto en análisis la existencia de alguna norma legal especial que permita hacer excepción respecto de quienes pueden conducir vehículos a los que se refiere el anotado decreto ley, debiendo desestimarse las argumentaciones expresadas por la repartición recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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