Dictamen N° 33311/2013
N° 33.311 Fecha: 29-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Amneris Patricia Quiroz Peña, hija del señor Humberto Quiroz Brayer, expensionado de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, actualmente fallecido, para solicitar que se le reconozca que ha adquirido el derecho de acrecer su pensión de orfandad, luego de la muerte de su madre, viuda del referido causante, de conformidad con lo concluido por el dictamen N° 3.766, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que no procede acoger la solicitud de la interesada, por cuanto el artículo 3° de la ley N° 12.522, modificado por el artículo 3° de la ley N° 17.387, no contempla esa posibilidad, aspecto que fue precisado por el dictamen N° 21.351, de 2002, de este Organismo Fiscalizador, el que reconsideró la referida jurisprudencia administrativa. Agrega, en relación a la emisión del dictamen impetrado en esta presentación, que éste sólo generó una mera expectativa de incrementar la jubilación de los beneficiarios de orfandad en caso del deceso de la viuda, y no un derecho adquirido, como lo estima la peticionaria. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que las letras a), b) y c) del artículo 3° de la mencionada ley N° 12.522, conceden, en lo que interesa, el montepío derivado del fallecimiento del causante en el régimen de la ex Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, a la viuda, en un 100%, si no hay hijos con derecho al mismo; en un 50% si los hubiere con derecho a acrecer a falta de todos los hijos; y a éstos últimos, en un 50% distribuidos en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos, añadiendo que a falta de viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión, con igual aumento. Precisado lo anterior, es dable manifestar que mediante el dictamen N° 3.766, de 1 de febrero de 2000, este Órgano Contralor, interpretó de manera extensiva la precitada normativa, concluyendo que aun cuando esa ley no se refiere específicamente al derecho de aumentar la jubilación de los descendientes de la madre que pierde el goce del montepío, ese acrecimiento debiera tener lugar igualmente ante la ausencia o inhabilidad sobreviniente de la progenitora, puesto que de esta forma, se cumpliría con la intención del legislador de distribuir la pensión de sobrevivencia quedada al fallecimiento del causante, entre todos sus beneficiarios. No obstante lo señalado, resulta necesario hacer presente que a través de un nuevo estudio de la letra c) del referido precepto legal, modificado por el artículo 3° de la ley N° 17.387, el dictamen N° 21.351, de 2002, de este origen, reconsideró el precitado análisis. En fin, esta nueva jurisprudencia, que dejó sin efecto el dictamen N° 3.766, de 2000, a contar del 12 de junio del 2002, concluyó que el mencionado acrecimiento es un beneficio de carácter excepcional por lo que no procede extenderlo a situaciones no consideradas expresamente por la ley. De este modo, y tal como lo sostienen, los dictámenes N° s 31.657, de 2008, 49.777, de 2009 y 4.202, de 2011, de esta Contraloría General, entre otros, para que proceda reconocer el aumento de la pensión de los hijos con la cuota que percibía la viuda en el régimen de la ley N° 12.522, es necesario que ésta haya fallecido durante el lapso en que estuvo vigente la doctrina del aludido dictamen N° 3.766, de 2000, vale decir, entre el 1 de febrero de 2000 y el 12 de junio de 2002, y que, además, los asignatarios con quienes compartía el beneficio lo hayan requerido dentro de ese mismo periodo. Ante estas circunstancias, es posible destacar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el fallecimiento de la señora Norma Peña Montenegro, madre de la recurrente, ocurrió el día 6 de septiembre de 2002, y que esta última recién pidió el acrecimiento de su pensión el 31 de agosto de 2012, vale decir, cuando imperaba el criterio contenido en el dictamen N° 21.351, de 2002. Ahora bien, en lo que dice relación con lo sostenido por la señora Quiroz Peña, en el sentido de haber incorporado a su patrimonio el derecho al aumento de su pensión, cabe indicar que los beneficios derivados de un régimen previsional vigente no constituyen un derecho adquirido -en tanto no se haya cumplido con las condiciones o requisitos que lo hacen exigible-, sino una mera expectativa económica, la que por su naturaleza, puede verse legítimamente afectada por disposiciones o interpretaciones legales, como en este caso. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no procede acceder a lo solicitado por la interesada por no cumplir con los requisitos vigentes al respecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República