Dictamen CGR

Dictamen N° 49777/2009

2009-09-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre acrecimiento de pensión de montepío de las titulares en la calidad de hijas, luego del fallecimiento de sus madres viudas, pensionadas en la antigua Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado
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N° 49.777 Fecha: 9-IX-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Montepiadas de Valparaíso, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a sus asociadas, para acrecer en los montepíos de los que son titulares en su calidad de hijas, luego del fallecimiento de sus respectivas madres viudas, pensionadas en la antigua Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, en consideración a lo que se disponía en el dictamen Nº 3.766, del 1 de febrero de 2000, de esta Entidad de Control, al ocurrir tales decesos antes de esa fecha y haberse pedido el acrecimiento mientras estuvo vigente ese criterio jurisprudencial. Sobre la materia, cabe señalar que el artículo 3° de la ley Nº 12.522, concede, en lo pertinente, el montepío del causante en el régimen previsional antes referido, a la viuda en un 100% si no hay hijos y en un 50% si los hubiere, con derecho a acrecer a falta de todos los hijos, y, a estos últimos, en un 50%, distribuido en partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos recibirán en conjunto el 100% de esa pensión. Por otra parte, es dable destacar que el mencionado dictamen Nº 3.766, de 2000, de esta Entidad de Control, a que alude la organización recurrente en su presentación, modificó la jurisprudencia anterior, en el sentido de determinar que, aun cuando el precitado artículo 3° de la ley Nº 12.522, no se refiere de manera específica al derecho de acrecer de los descendientes respecto de la madre que pierde el goce del montepío, dicho acrecimiento debiera tener lugar igualmente, aprovechando a los hijos la ausencia o inhabilidad sobreviniente de la progenitora, criterio que fue posteriormente dejado sin efecto por el dictamen Nº 21.351, del 12 de junio de 2002, que precisó que el acrecimiento es un beneficio de carácter excepcional, por lo que no cabe extenderlo a situaciones no consideradas expresamente por el legislador. De este modo, como sostiene, entre otros, el dictamen Nº 24.651, de 2005, de este Organismo Fiscalizador, como regla general, para que proceda reconocer el derecho al acrecimiento del montepío de los hijos con la cuota que la viuda percibía, en el régimen del personal ferroviario, regulado por la ley Nº 12.522, es necesario que ésta haya fallecido durante el lapso en que estuvo vigente la doctrina del referido dictamen Nº 3.766, de 2000, es decir, entre el 1 de febrero de ese año y el 12 de junio de 2002, y que los asignatarios con quienes compartía el beneficio lo hayan solicitado dentro de tal período, requisito, el primero de ellos, que no se cumple en este caso, de acuerdo con lo que expresa la propia entidad requirente. Lo anterior, teniendo presente que las disposiciones interpretadas y el dictamen recaído en ellas constituyen un todo obligatorio para la autoridad y personas afectas a su mandato, lo que unido a razones de estabilidad y seguridad jurídica que deben regir las relaciones entre la Administración y sus funcionarios y los particulares, determina que un dictamen que modifica otro anterior sólo rige para el futuro, sin afectar situaciones o actuaciones legales constituidas con anterioridad. En consecuencia, con el mérito de lo antes expresado, sólo es posible concluir que a las hijas beneficiarias de montepío en el régimen de la ex Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, cuyas madres fallecieron antes de la emisión del dictamen Nº 3.766, de 2000, no les asiste el derecho al acrecimiento de dicho beneficio previsional que solicitaron durante la vigencia de ese pronunciamiento, tal como ya se había informado a la organización interesada en los dictámenes N° s 15.318, de 2008 y 23.213, de 2009, de este origen, procediendo, por ende, desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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