Dictamen CGR

Dictamen N° 3335/2013

2013-01-16 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. Sobre la juridicidad de la resolución exenta 42627/2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que autoriza el transporte de residuos no peligrosos y peligrosos por parte de la empresa que indica
Aplicado por
Dictamen N° 40028/2013
Aplica dictamen

N° 3.335 Fecha: 16-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Movimiento Ecológico Quilicura, organización funcional, solicitando se emita un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho la resolución exenta N° 42.627, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que autoriza el transporte de residuos peligrosos y no peligrosos por parte de la empresa Gestión Ecológica de Residuos S.A., en adelante GERSA. La asociación requirente manifiesta que, en su concepto, resultaría improcedente el otorgamiento de la aludida autorización sanitaria, ya que para su obtención sería necesario que GERSA cuente con alguna planta a la cual se le haya dado el permiso correspondiente para guardar y lavar los contenedores destinados al transporte de sustancias peligrosas y para acumular dichos residuos, exigencia que no se cumpliría en la especie. Agrega que la única instalación de la empresa en que podrían cumplirse las tareas de lavado y manipulación de tales contenedores es la “Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores”, ubicada en calle Cerro Los Cóndores N° 100, de la comuna de Quilicura. Sin embargo, la señalada estación, a través de la resolución exenta N° 2.231, de 2007, del Director Ejecutivo de la ex Comisión Nacional del Medio Ambiente, habría sido calificada como favorable ambientalmente para efectos del manejo de residuos domiciliarios o asimilables a éstos, mas no para el de sustancias peligrosas. Por su parte, GERSA ha efectuado una presentación ante esta Entidad Fiscalizadora, a través de la que expresa los argumentos en virtud de los cuales entiende que las alegaciones que formula el Movimiento Ecológico Quilicura deberían ser desestimadas. Requerido su informe, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana ha expuesto las consideraciones por las cuales estima que habría actuado con sujeción al ordenamiento jurídico. Enseguida, es útil anotar que para la emisión del presente pronunciamiento también se han tenido a la vista los informes evacuados por el Servicio de Evaluación Ambiental y la Municipalidad de Quilicura. Indicado lo anterior, es del caso recordar que el artículo 36, inciso primero, del decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, previene, en lo que interesa, que sólo pueden transportar residuos peligrosos por calles y caminos públicos las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas por la autoridad sanitaria. A su vez, es necesario resaltar que de lo preceptuado en el referido cuerpo reglamentario se advierte que el transporte de residuos peligrosos constituye una de las distintas actividades que forman parte de la cadena de tareas que constituyen el manejo de dichas sustancias. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que en virtud de lo estatuido en esa preceptiva y atendida la respectiva solicitud formulada por GERSA, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana dictó, con fecha 28 de julio de 2011, su resolución exenta N° 42.627, mediante la cual autoriza a esa empresa únicamente a transportar los residuos no peligrosos y peligrosos que allí se enuncian. En ese sentido, estableció que la actividad de transporte debe ser desarrollada en los contenedores y vehículos que son especificados en dicho acto administrativo y en términos tales que en el traslado de sustancias peligrosas no se superen las cantidades y frecuencias fijadas en el artículo 3°, letra ñ), del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, pues, en caso contrario, aquélla ha de ser sometida a ese procedimiento de calificación ambiental. Luego, cabe destacar que de la aludida resolución exenta N° 42.627, se aprecia que la autorización sanitaria se otorgó en el entendido que la mantención mecánica, el lavado de los vehículos, la limpieza de los contenedores y la destinación de los residuos transportados se hará en recintos que cuenten con el correspondiente permiso de la autoridad competente, sin que se indique que tales labores serán desarrolladas en la mencionada “Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores”. En relación con lo anterior, es pertinente consignar que de la documentación que obra en poder de este Organismo Contralor consta que, tanto la autoridad ambiental como la sanitaria, se encuentran contestes en cuanto a la improcedencia de que en dicha estación se reciban residuos peligrosos, comoquiera que la respectiva resolución de calificación ambiental no faculta a GERSA para ello. En mérito de lo expuesto, dado que el citado decreto N° 148, de 2003, no exige, para efectos de autorizar el transporte de residuos peligrosos por parte de una empresa, que ésta cuente con instalaciones propias para desarrollar ciertas actividades relacionadas con esa labor -como lo son el lavado de vehículos y contenedores, y la acumulación de las sustancias que se manejan-, y atendido que el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, previene que los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos, es dable concluir que no se advierte que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, al dictar la referida resolución exenta N° 42.627, de 2011, haya incurrido en la irregularidad denunciada por la organización funcional recurrente. Finalmente, se debe manifestar que los antecedentes acompañados por el Movimiento Ecológico Quilicura no resultan suficientes para sostener que GERSA esté realizando labores vinculadas al manejo de residuos peligrosos en la estación de transferencia ya aludida. Con todo, cumple con recordar que a la autoridad sanitaria le corresponde velar para que se dé estricto cumplimiento a la normativa contenida en el señalado decreto N° 148, de 2003, de modo de observar lo dispuesto en su artículo 2°, que le entrega facultades fiscalizadoras y de control en estas materias. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante