Dictamen CGR

Dictamen N° 40028/2013

2013-06-26 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 3.335, de 2013, de esta Entidad de Control, relativo a la juridicidad de la resolución exenta N° 42.627, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana

N° 40.028 Fecha: 26-VI-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el Movimiento Ecológico Quilicura, para requerir se reconsidere el dictamen N° 3.335, de 2013, de este origen, en orden a que se declare que la resolución exenta N° 42.627, de 2011, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, que autorizó a la empresa Gestión Ecológica de Residuos S.A., en adelante G ersa , para el transporte de residuos peligrosos y no peligrosos no se ajustó a derecho, solicitando que se deje sin efecto. Se requirieron informes de la empresa GERSA, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, ambos de la Región Metropolitana, y de la Municipalidad de Quilicura, recibiéndose todos ellos, con excepción de aquél derivado a la autoridad comunal mencionada. En el oficio emitido por GERSA se expone la necesidad de que se rechace la reconsideración en todos sus puntos, habida cuenta que, durante el curso del examen de legalidad, que finalizó con el referido dictamen N° 3.335, de 2013, de este origen, se estableció que esa sociedad contaba con las autorizaciones correspondientes para efectuar el transporte de residuos peligrosos a que hace alusión la peticionaria, aseverando además que el traslado de éstos, para su posterior disposición no se practica en la Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores, en la comuna de Quilicura, sino que en recintos especialmente autorizados para este fin, ubicados en las comunas de Pudahuel y Maipú. Añade que en la aludida estación de transferencia, sólo se reciben residuos domiciliarios e industriales asimilables a domiciliarios, cumpliendo con la normativa que regula esta materia. Expresa además que el transporte que realizan no comprende sustancias tóxicas, radioactivas, explosivas u otras, de aquellas indicadas en la letra ñ) del artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, por lo que no sería necesaria la práctica de este tipo de procedimientos específicos de evaluación por las autoridades correspondientes. Por su parte, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana señaló que la Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores fue calificada ambientalmente favorable, al ser sometida al sistema de evaluación vigente en su oportunidad, mediante la resolución exenta N° 2.231, de 2007, de la Comisión Nacional del Medioambiente, exponiendo luego la normativa que resulta, a su juicio, aplicable para este tipo de asuntos. La Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, a su turno, indicó que la aludida resolución exenta N° 42.627, de 2011, que se impugna, supuso el ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes que le confiere el ordenamiento jurídico. Agrega que ella fue dictada, estableciendo una serie de condiciones y requisitos a la empresa solicitante, exigiendo que en el evento de que efectivamente se transporten sustancias peligrosas, de las contempladas en la mencionada letra ñ) del artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, se obtenga una resolución de calificación ambiental favorable al efecto. En relación a esta materia, es menester tener presente que el decreto N° 148, de 2003, del Ministerio de Salud, aprobó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, que establece las condiciones sanitarias y de seguridad mínimas a que debe someterse la generación, tenencia, almacenamiento, transporte, tratamiento, reuso, reciclaje, disposición final y otras formas de eliminación de los residuos peligrosos, confiriéndole a la autoridad sanitaria facultades en las labores de fiscalización y cumplimiento de esa normativa. Además, cabe tener en cuenta que el inciso segundo del artículo 2° del citado decreto N° 148, de 2003, ordena a los órganos del Estado, que ejerzan funciones relacionadas con residuos peligrosos cumplir tales cometidos de manera coordinada, propendiendo a la unidad de acción y a la colaboración recíproca. En ese entendido, dada la solicitud formulada por GERSA, en los términos planteados, la citada secretaría regional ministerial dictó la mencionada resolución exenta N° 42.627, de 2011, que supuso el ejercicio de una potestad conferida, de manera expresa, por el artículo 36 del referido decreto N° 148, de 2003, por lo que mal puede entenderse que ese servicio no actuó dentro del ámbito de su competencia. A lo anterior, se suma el antecedente de que las operaciones de GERSA, en la Estación de Transferencia de Residuos Sólidos Cerro Los Cóndores, con los alcances anotados, cuentan con una calificación ambiental favorable, pronunciada mediante la aludida resolución exenta N° 2.231, de 2007, del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medioambiente que, en su oportunidad, fue encontrada ajustada a derecho, conforme a lo indicado en el dictamen N° 14.251, de 2008, de esta Entidad de Fiscalización. Es del caso acotar además, que en aquella decisión de la mencionada autoridad ambiental se indicó puntualmente que, de los estudios efectuados a la referida estación de transferencia de residuos, aparece que no concurrían los elementos expuestos en el artículo 11 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medioambiente, que según determinados efectos, características o circunstancias, exigen la elaboración de un estudio de impacto ambiental, motivo por el cual, el proyecto fue aprobado en los términos requeridos. Por lo tanto, y considerando los antecedentes expuestos, es necesario concluir que la indicada resolución exenta N° 2.231, de 2007, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, supuso un pronunciamiento de esta temática, de acuerdo a la normativa ambiental vigente a la época de su dictación, condición de legalidad que también se verifica respecto a la autorización sanitaria emitida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, que se impugna. Cuestión distinta, dice relación con la supuesta infracción a la normativa y a la autorización específica conferida al efecto a GERSA, por parte de esta empresa, en sus operaciones de tratamiento y transporte de residuos, que denuncia la recurrente, actuaciones sobre las cuales corresponderá que se pronuncien las entidades de fiscalización especiales del rubro, siguiendo para ello los procedimientos respectivos, de estimar que concurren los antecedentes que así lo justifiquen. En este contexto, se reitera lo indicado, en orden a que los antecedentes acompañados por el Movimiento Ecológico Quilicura no resultan suficientes para sostener que GERSA esté realizando labores vinculadas al manejo de residuos peligrosos en la estación de transferencia ya aludida. En mérito a lo anterior, se confirma el dictamen N° 3.335, de 2013, de este Organismo Contralor. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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