Dictamen CGR

Dictamen N° 33448/2013

2013-05-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de percibir bonificación contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por rebaja de edad para jubilar por desempeño de trabajos pesados

N° 33.448 Fecha: 30-V-2013 La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido a este Nivel Central la presentación de la señora Nilda Condori García, docente dependiente de la Municipalidad de Putre, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario establecida por el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, no obstante no tener la edad exigida para acceder al beneficio en cuestión, habida cuenta que le fueron rebajados los años requeridos para jubilar por vejez por ejecución de trabajos pesados. Asimismo, consulta si en el evento de no tener derecho al estipendio expresado, le asistiría alguna prerrogativa a ser indemnizada al acogerse a jubilación por los 32 años de servicio en zona rural. Requerido informe, el municipio de Putre manifestó, en síntesis, que la interesada no reuniría los requisitos precisados por la ley para acceder al emolumento consultado, toda vez que no cumpliría con todas las condiciones necesarias para ello. Sobre el particular, cabe señalar, que el citado artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven, debiendo formalizar su renuncia voluntaria con carácter de irrevocable, ante el sostenedor respectivo, hasta el 1 de diciembre de 2012. Por su parte, el artículo 2° de la ley N° 19.404, que introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, y dicta normas relativas a pensiones de vejez, considerando el desempeño de trabajos pesados, dispone, en lo que interesa, que la edad necesaria para obtener pensión por vejez en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional -hoy Instituto de Previsión Social-, podrá ser disminuida en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos pesados, con un máximo de cinco años. En este contexto, de los antecedentes adjuntos consta que mediante EXPTE. N° 13-17-5861570-6, de 2012, el Instituto de Previsión Social comunica a la recurrente que le reconoció diez años de trabajos pesados, con una disminución de dos años de la edad necesaria para jubilar. Clarificado lo anterior, cabe manifestar que la circunstancia de que la recurrente haya accedido al beneficio de rebaja de edad para pensionarse, solo le ha permitido anticipar el tiempo de su jubilación en términos de poder optar a este último antes de cumplir la edad legal, esto es, los 60 años, los que en su caso enterará el 26 de diciembre de 2013, sin embargo, ello no implica que la misma pueda impetrar la bonificación contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. En efecto, del análisis de la disposición en comento se puede inferir que la misma no contempla la posibilidad de disminución de las edades requeridas para acogerse de manera anticipada al beneficio pecuniario en dicha norma preceptuado, de suerte entonces que resulta improcedente invocar la aludida reducción para efectos de percibir dicho emolumento, razón por la cual se desestima la petición de la interesada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 40.334, de 2011, de este origen). Finalmente, y tratándose de la percepción de una eventual indemnización por años de servicio por parte del empleador, resulta útil anotar que la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, contempla excepcionalmente el pago de dicho tipo de compensaciones como ser en los casos del artículo 70 inciso final, 73 y 2° transitorio, las cuales solo procederán en la medida que se cumplan las exigencias allí previstas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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