Dictamen CGR

Dictamen N° 33462/2016

2016-05-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede considerar tope previsional a que se refieren los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980, en el promedio de remuneraciones imponibles que se utiliza como base para calcular el bono de incentivo al retiro voluntario establecido en la ley N° 20.589

N° 33.462 Fecha: 06-V-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central la presentación de doña María Angélica García Fuentes, exfuncionaria del departamento de administración de salud de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, solicitando un pronunciamiento que precise si dicha entidad edilicia se ajustó a derecho al determinar el monto que percibió por concepto del bono de incentivo al retiro voluntario establecido en la ley N° 20.589. Lo anterior, por cuanto en su caso se utilizó como base de cálculo para tal emolumento, el promedio de las últimas doce remuneraciones mensuales imponibles inmediatamente anteriores a su retiro, aplicando el límite máximo previsto en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980, lo que, a su juicio, no procede. Requerido al efecto, el anotado municipio señaló que revisada nuevamente la situación de la peticionaria, se advirtió que efectivamente se incurrió en un error al considerar el tope previsional referido, por lo que se pidió al Servicio de Salud de Concepción la modificación del convenio respectivo, a fin de solicitar al Ministerio de Salud los fondos necesarios para realizar el pago de lo adeudado, lo que se encontraría pendiente. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 1°, inciso primero, de la citada ley N° 20.589, prevé, en lo pertinente, que el personal regido por la ley N° 19.378, que cumpla con los requisitos de edad que ese mismo precepto detalla, y que haga efectiva su renuncia voluntaria a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve en los plazos que indica, tendrá derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de once meses. Agrega el artículo 4°, inciso primero, de ese texto legal, que la remuneración que servirá de base para el cálculo del emolumento de que se trata será la que resulte del promedio de remuneraciones imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; produciéndose el término de la relación laboral, de acuerdo a lo indicado en el inciso final de dicha disposición, cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que dejará constancia formal. Ahora bien, precisado lo anterior, cabe hacer presente que según se indicara en el dictamen N° 46.213, de 2011, la circunstancia de que los aludidos decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980, hayan señalado una suma tope a efectos de ser considerada como base máxima imponible de las remuneraciones, no implica una alteración de la naturaleza imponible que tienen esos estipendios, sino que constituye un simple mecanismo para fijar el límite superior que la cotización puede representar, de manera que teniendo en cuenta que el mismo únicamente está previsto en esos textos normativos en relación con las cotizaciones que los mismos consagran, salvo disposición expresa de la ley, no recibe aplicación en otras materias, como sucede en la situación planteada en la especie, en que se trata del cálculo de un beneficio para cuya determinación el legislador atiende solo a la naturaleza imponible de las remuneraciones, sin referencia a tope alguno. De esta manera, efectivamente la Municipalidad de San Pedro de la Paz incurrió en un error al calcular el monto del incentivo al retiro voluntario establecido en la ley N° 20.589 en favor de la señora García Fuentes, pues ha debido tener como base el promedio de las doce últimas remuneraciones mensuales imponibles, inmediatamente anteriores al cese de funciones de la beneficiaria, con un máximo de once meses, sin considerar el referido límite previsional; procediendo, en consecuencia -y tal como dicha entidad edilicia por lo demás ya ha anunciado en su informe-, que adopte las medidas tendientes a efectuar la reliquidación a que haya lugar, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío-Bío, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Asimismo, corresponde que ese municipio tenga en cuenta que si bien el artículo 11, inciso primero, de la anotada ley N° 20.589, prevé que las entidades administradoras pueden solicitar al Ministerio de Salud -por intermedio del servicio de salud respectivo- un anticipo del aporte estatal a fin de proceder al pago del beneficio en comento, ello no implica, como parece entender el órgano comunal, que la normativa expuesta exija que los recursos le hayan sido remitidos para que se dé cumplimiento a dicha obligación, toda vez que el entero del emolumento analizado no se encuentra condicionado a la observancia de trámite alguno entre los mencionados organismos (aplica dictamen N° 68.707, de 2015) Transcríbase a la peticionaria y a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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