Dictamen N° 46213/2011
N° 46.213 Fecha:21-VII-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Novoa Novoa y otros ocho exfuncionarios de la Municipalidad de Lo Espejo, como asimismo, las señoras Alicia Barrios Guzmán y Lucila Manríquez Velásquez, exservidoras de la Municipalidad de Arica, reclamando en contra del procedimiento adoptado por ambas entidades edilicias para determinar el monto de la bonificación por retiro voluntario y su incremento, atendido que consideraron en su cómputo el tope máximo imponible de sesenta unidades de fomento establecido para fines previsionales. A su vez, doña Magdalena Turpaud Villegas, exempleada de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicita se precise el mismo asunto y, además, si procede incluir el monto percibido por las horas extraordinarias realizadas. Requerido su informe a los municipios de Lo Espejo y Arica, éstos lo emitieron mediante los oficios N°s. 400/13/222, y 1.092 y 1.095, todos de 2011, señalando que procedieron en la forma indicada por los recurrentes, atendido que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, alude al promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario en el período que esa norma señala. En tanto, la Municipalidad de Lo Barnechea a través del oficio N° 540, de 2011, remitiéndose al informe jurídico acompañado, expresa que el pago realizado a la reclamante se llevó a cabo sin un límite de imponibilidad, por no establecerlo la preceptiva pertinente, y que la retribución por las horas extras no fue incluida en el cálculo correspondiente, dado que no constituye remuneración, pues no tiene el carácter de permanente. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157 -modificado por el artículo 2°, N° 1, de la ley N° 20.250-, estableció, en lo que interesa, una bonificación por retiro voluntario para el personal regido por la ley N° 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es mujer, o sesenta y cinco o más años de edad si es hombre, y que desde los 60 días siguientes a la fecha de publicación de la ley -5 de enero de 2007- y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de pertenecer voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirve. Añade el citado artículo primero transitorio, que tal beneficio es el equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses; además, que la remuneración que servirá de base de cálculo, será el promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas; y, por último, que las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional por el mismo concepto. Por su parte, el artículo primero transitorio de la ley N° 20.250, dispone, en lo pertinente, que el personal que se acoja a la bonificación especial de retiro a que se refiere el artículo primero transitorio de la ley N° 20.157, tendrá derecho, por una sola vez, a un incremento de aquélla, equivalente a diez meses y medio adicionales, a los que conforme a esa norma le corresponda, cuyas modalidades de otorgamiento y pago quedan sujetas a las mismas reglas establecidas para dicha bonificación. Como puede advertirse, para los efectos del cálculo de ambos beneficios pecuniarios, debe considerarse la cantidad que resulte de promediar las últimas 12 remuneraciones mensuales imponibles, inmediatamente anteriores al término de la relación laboral, que le haya correspondido al beneficiario, con un máximo de diez meses, la que debe incrementarse en un monto equivalente a diez meses y medio adicionales, sin que la normativa contemple límites en relación a la imponibilidad de los estipendios. En efecto, la circunstancia que los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, ambos de 1980, para determinar las cotizaciones previsionales, hayan contemplado una suma tope a ser considerada como base máxima imponible de las remuneraciones, no implica una alteración de la naturaleza imponible que tienen los estipendios de que se trate, sino que constituye un simple mecanismo para fijar el límite máximo que la cotización puede representar; de manera que, teniendo en cuenta que el mismo únicamente está previsto en esos textos legales, en relación con las cotizaciones que en ellos se disponen, salvo disposición expresa de la ley, no recibe aplicación en otras materias, como sucede en la situación planteada, en que se trata de fijar un beneficio respecto del cual el legislador atiende sólo a la naturaleza imponible de las remuneraciones, sin referencia a tope alguno (aplica dictamen N° 4.677, de 2010). Por consiguiente, para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario y su incremento, establecidos en los artículos primero transitorio de las leyes N°s. 20.157 y 20.250, corresponde considerar la totalidad de las remuneraciones que tengan el carácter de imponibles, por lo que las Municipalidades de Lo Espejo y de Arica, deberán efectuar las reliquidaciones a que haya lugar, según las consideraciones precedentes. En tales condiciones, se encuentra ajustado a derecho el proceder adoptado por la Municipalidad de Lo Barnechea en relación al respectivo pago a la señora Turpaud Villegas, siendo necesario agregar que las sumas enteradas por concepto de horas extraordinarias no deben incluirse en la base de cálculo de los beneficios en estudio, por cuanto, aquéllas, cualquiera sea el régimen previsional al que se encuentren adscritos los funcionarios municipales, por expreso mandato del artículo 9° de la ley N° 18.675, no están sujetas a cotizaciones y, por ende, no son imponibles (aplica los dictámenes N°s. 28.472, de 2006; 62.363, de 2009, y 3.420, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República