Dictamen CGR

Dictamen N° 33477/2016

2016-05-06 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Confirma y complementa el dictamen N° 21.598, de 2016, que se refiere a la entrada en vigor del decreto supremo N° 13, de 2015, del Ministerio de Salud, dispuesta por la autoridad competente en dicho acto reglamentario

N° 33.477 Fecha: 06-V-2016 La Sociedad de Fomento Fabril (SOFOFA) y Alimentos y Bebidas de Chile A.G. (AB Chile) piden que se aclare el dictamen N° 21.598, de 2016, de esta Contraloría General, en cuanto señala que, vigentes las modificaciones reglamentarias incorporadas por el decreto supremo N° 13, de 2015, del Ministerio de Salud, al Reglamento Sanitario de los Alimentos -contenido en el decreto supremo N° 977, de 1996, de esa misma secretaría de Estado-, quienes vendan o entreguen a otro título alimentos a los consumidores finales, deberán abstenerse de “poner a su disposición” productos que no se encuentren rotulados en los nuevos términos que ha establecido la autoridad con el fin de proteger la salud de las personas. Manifiestan que el concepto de “puesta a disposición”, empleado en el oficio B34/N° 4.014, de 29 de diciembre de 2015, de la Subsecretaría de Salud Pública, no tendría sustento normativo. Además, AB Chile consulta si, a partir del 27 de junio de 2016 -data en que entrarán a regir la mayoría de las normas del citado decreto supremo N° 13-, también será exigible el cumplimiento de la nueva preceptiva respecto de los productos que sean puestos a disposición del público antes de dicha fecha. Por su parte, la Asociación Gremial de Supermercados de Chile (ASACH) cuestiona lo señalado en el oficio B34/N° 204, de 2016, de la Subsecretaría de Salud Pública, que indica que no solo los productores, importadores o envasadores de productos alimenticios deben cumplir las nuevas exigencias sobre etiquetado nutricional contenidas en el decreto supremo N° 13, de 2015, sino también las instalaciones de expendio de alimentos. Además, plantea su inquietud acerca de la aplicación del artículo 3° transitorio del decreto supremo N° 13, que previene que las microempresas y pequeñas empresas dispondrán de un plazo de 36 meses contado desde la entrada en vigor de aquel texto reglamentario, para cumplir con la obligación de rotular el descriptor “ALTO EN”, prevista en el nuevo artículo 120 del Reglamento Sanitario de los Alimentos. En particular, cuando los proveedores de los alimentos son de ese tipo de empresas, pero las que los expenden al público no -como acontecería con los supermercados-. En relación con los distintos tópicos planteados, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar lo siguiente: I.- Sobre el alcance de la expresión “poner a disposición” y su fundamento. Como cuestión previa, es necesario recordar que el referido dictamen N° 21.598, de 2016, fue expedido a propósito de diversas presentaciones en las que se cuestionó que en el oficio B34/N° 4.014, de 2015, de la Subsecretaría de Salud Pública, se haya indicado que las normas incorporadas por el mencionado decreto supremo N° 13, se aplicarán respecto de todos los productos alimenticios que se pongan a disposición del público a la fecha de su entrada en vigencia, independientemente de la data de su elaboración. En esa oportunidad, el Ministerio de Salud, a través de su mencionada subsecretaría, informó que el decreto supremo N° 13 no contempla la posibilidad de autorizar a los interesados a terminar de comercializar el stock de productos con rotulación antigua, a diferencia de lo ocurrido con modificaciones anteriores al Reglamento Sanitario de los Alimentos, pues la autoridad competente esta vez optó por la fijación de un período de vacancia de 12 meses y de otras reglas de vigencia gradual, que brindan plazos “razonablemente extensos para que la industria adecúe sus procesos y rotule de la forma como exige la normativa”. A su vez, tanto de lo informado por la aludida secretaría de Estado como de la historia de la ley N° 20.606 -texto legal que motivó las modificaciones reglamentarias introducidas por el decreto supremo N° 13-, se pudo apreciar, por una parte, que dicha iniciativa tiene como propósito orientar “la conducta del consumidor mediante señales e información claras sobre la calidad y cantidad de lo que está consumiendo” de manera que puedan mejorar las condiciones de salud de la población y, por otra, que el Ejecutivo ha estimado necesario implementar las medidas respectivas a la brevedad. En este contexto, el citado pronunciamiento precisó que, según lo ordenado por el artículo 1° transitorio del anotado decreto supremo, este entrará en vigencia transcurridos 12 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. Añade que los preceptos que hacen excepción a dicha regla y que son los de sus artículos 2° y 3° transitorios, no establecen distinciones según cuál sea la fecha de la elaboración del producto, sino que atienden a otros elementos, como lo son los componentes del alimento o el tamaño de la empresa sujeta a la obligación. De este modo, es el Ejecutivo el que esta vez optó por establecer un régimen transitorio consistente en la fijación de un período de 12 meses de vacancia, con el fin de que los regulados ajusten sus procesos a la nueva preceptiva y que, por ende, una vez transcurrido dicho periodo, los productos a que accede el público cumplan con la misma, sin que corresponda que otra autoridad modifique la decisión tomada al respecto por la Administración activa en el ámbito de sus atribuciones. Por tales consideraciones, el citado dictamen N° 21.598, de 2016, concluyó que no se advierte irregularidad en lo expresado en el mencionado oficio B34/N° 4.014, de 2015, en orden a que la vigencia de las normas del decreto supremo N° 13 regirán respecto de los distintos productos alimenticios que sean puestos a disposición del público, comoquiera que tal predicamento se limita a reiterar lo que determinó el Presidente de la República en ejercicio de su potestad reglamentaria. En dicha línea, cabe advertir que no compete a esta Contraloría General ponderar las consecuencias prácticas de la modalidad de entrada en vigencia por la cual ha optado la administración activa, pues es a ella a quien correspondió analizar y resolver ese tipo de asuntos. Consignado lo anterior, cabe hacer presente que la noción de “puesta a disposición”, se entiende de acuerdo con lo regulado en el Reglamento de los Alimentos y conforme a la propia finalidad de dicha preceptiva, en orden a que los consumidores cuenten con la debida información nutricional del producto alimenticio respectivo cuando este les es vendido o entregado a otro título. En tal sentido, cumple consignar que el artículo 107, letra j), del Reglamento Sanitario de los Alimentos, previene que todos los productos alimenticios que se almacenen, transporten o “expendan” envasados deberán llevar un rótulo o etiqueta que contenga, entre otra información, aquella relativa a su información nutricional. En el mismo orden de ideas, su artículo 115 prescribe que todos los alimentos envasados listos para su “entrega al consumidor final” deberán obligatoriamente incorporar en su rotulación la información nutricional que detalla ese precepto y que es complementada por lo señalado en los artículos siguientes, entre los cuales se encuentra el 120 bis, incorporado por el citado decreto supremo N° 13, de 2015. Así entonces, de acuerdo con la regulación reglamentaria en análisis, una vez vigentes las disposiciones del anotado decreto supremo N° 13, de 2015, quienes expendan o entreguen a otro título alimentos a los consumidores finales, deberán abstenerse de hacerlo si tales productos no se encuentran rotulados en los nuevos términos establecidos por la autoridad de salud. Cabe precisar, asimismo, que los alimentos que hayan sido puestos a disposición de los consumidores antes del 27 de junio de 2016, a contar de dicha fecha no podrán mantenerse en esa situación si no dan cumplimiento a la preceptiva contenida en el aludido decreto supremo N° 13, comoquiera que, según se explicó, a partir de dicha data, este texto normativo les será plenamente aplicable, a menos que se encuentren en las hipótesis previstas en sus artículos 2° ó 3° transitorio. II.- Acerca del sujeto pasivo de las obligaciones de rotulado establecidas en el decreto supremo N° 13, de 2015, del Ministerio de Salud. En relación con este punto, cumple recordar que, según se expuso, las modificaciones reglamentarias introducidas por el citado decreto N° 13, obedecen a la dictación de la ley N° 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad. Pues bien, el artículo 1° de dicha ley previene, en lo pertinente, que “Será responsabilidad del fabricante, importador o productor que la información disponible en el rótulo de los productos sea íntegra y veraz”. A su turno, su artículo 2°, inciso primero, establece que “Los fabricantes, productores, distribuidores e importadores de alimentos deberán informar en sus envases o etiquetas los ingredientes que contienen, incluyendo todos sus aditivos expresados en orden decreciente de proporciones, y su información nutricional, expresada en composición porcentual, unidad de peso o bajo la nomenclatura que indiquen los reglamentos vigentes”. Según se infiere de las normas legales recién transcritas, quienes están obligados a rotular los alimentos son los fabricantes, productores, distribuidores e importadores, pero no quienes únicamente comercializan tales productos. Lo anterior no obsta a que, como se explicó, no deban expenderse o entregarse a los consumidores finales alimentos que no cumplan con las exigencias sobre rotulado que sean aplicables, sin perjuicio de la coordinación entre quienes se encuentran al final de la cadena productiva y los demás integrantes de la misma, a fin de que tales bienes sean rotulados en la forma pertinente para poder ser expendidos al público. No debe confundirse la obligación de rotulado con la de expender solo productos cuya rotulación se ajusta a lo exigido en el ordenamiento, teniendo en cuenta lo preceptuado en los artículos 1°, 95, 107 y 115 del Reglamento Sanitario de los Alimentos. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que lo expresado en el ya aludido oficio B34/N° 204, de 2016, de la Subsecretaría de Salud Pública, debe entenderse en armonía con las precisiones consignadas anteriormente. En este sentido, procede que el Ministerio de Salud arbitre las providencias que resulten conducentes para que sus actuaciones y, en especial, las que desarrollen sus secretarías regionales ministeriales en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionadoras, se ajusten plenamente a la normativa en examen y a lo expresado sobre el particular en el presente dictamen y en el que por este acto se complementa. Al respecto, es útil reiterar que no corresponde que la autoridad sanitaria sancione a los fabricantes, productores, distribuidores e importadores por los alimentos que han sido rotulados y salido de su esfera de custodia antes del inicio de la vigencia del decreto supremo N° 13, lo que es sin perjuicio de que, a contar de dicha data, deban dar cabal cumplimiento a tal preceptiva. III.- Del alcance del artículo 3° transitorio del citado decreto supremo N° 13. Sobre la materia, es menester recordar que conforme al artículo 3° transitorio del decreto supremo N° 13 -en relación con su artículo 1° transitorio-, si el obligado al rotulado del alimento es una microempresa o una pequeña empresa, no será exigible la obligación de rotular el descriptor “ALTO EN”, prevista en el artículo 120 bis del Reglamento Sanitario de los Alimentos, sino una vez transcurridos 36 meses contados a partir del 27 de junio de 2016. En virtud de lo expuesto, el ordenamiento jurídico permite que los alimentos que se encuentren en la situación específica que contempla el aludido artículo 3° transitorio, sean comercializados dentro del referido plazo de 36 meses, aun cuando no contengan en su rótulo el mencionado descriptor “ALTO EN”. En consecuencia, los supermercados y demás establecimientos que expendan alimentos cuya producción deba ser efectuada por una micro o pequeña empresa, podrán, durante el referido período, vender o entregar esos productos a los consumidores finales aunque no cuenten con aquel descriptor, pues, en tal caso, el alimento se encontrará rotulado de conformidad a la normativa vigente. Se confirma y complementa el dictamen N° 21.598, de 2016, de esta Contraloría General. Transcríbase a los interesados y a la Subsecretaría de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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