Dictamen N° 33485/2016
N° 33.485 Fecha: 06-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Educación para solicitar la reconsideración del dictamen N° 87.977, de 2015, de este origen, que resolvió que no procedía sancionar al liceo que indica por haber utilizado corrector en el registro de asistencia. Manifiesta ese organismo que a través de su circular N° 1, de 2013, se prohibió el uso de corrector en la toma de asistencia, estableciéndose que en caso de error, el ingreso equivocado debía ser tarjado. Como cuestión previa, es menester señalar que el pronunciamiento impugnado atendió una presentación del Liceo Alexander Fleming, que reclamó por haber sido sancionado toda vez que en el registro de asistencia de un curso se usó corrector en una de las columnas correspondiente a un día hábil, tras haberla erróneamente tachado como inhábil con una línea. Sobre el particular cabe señalar que en el apartado 14 de la circular N° 1, de 2013, de la Superintendencia de Educación -en su versión vigente al momento de la fiscalización-, relativo a la “Toma y Registro de la Asistencia”, se instruye a los establecimientos educacionales en orden a que “No se puede utilizar corrector. En caso de error al ingresar los totales, se debe tarjar y subir las tres cifras (alumnos presentes, alumnos ausentes y alumnos matriculados), firmando la corrección el Director del establecimiento o algún funcionario que haya sido designado para esta función”. Ahora bien, es dable recordar que el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529, que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, dispone que “El objeto de la Superintendencia será fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante ‘la normativa educacional’”. Asimismo, la letra m) del artículo 49 del mismo cuerpo legal precisa que una de las atribuciones de la Superintendencia de Educación será “Aplicar e interpretar administrativamente la normativa educacional cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir instrucciones fundadas de general aplicación al sector sujeto a su fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y resoluciones que emanen de la Superintendencia serán obligatorias a partir de su publicación y deberán ser sistematizadas, de tal forma de facilitar el acceso y conocimiento de ellas por parte de los sujetos sometidos a su fiscalización”. En este contexto normativo aparece que la Superintendencia de Educación posee facultades para impartir a los sostenedores instructivos fundados, los que pasan a formar parte de la normativa educacional que ese organismo debe fiscalizar y que, por lo mismo, resultan obligatorios para los establecimientos. Expuesto lo anterior, es necesario realizar un nuevo análisis con el fin de determinar si el uso de corrector es constitutivo de un tipo infraccional y cuál sería la sanción al respecto. Sobre este punto, conviene recordar que el acto administrativo que sancionó al Liceo Alexander Fleming consignó que con el hecho que se le imputaba se transgredían los artículos 9°, 13 y 47 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, y 14, letra a), y 42, letra b), de su reglamento. Al respecto, los referidos artículos 9° y 13 se encargan de determinar los montos a recibir por concepto de subvenciones y las diversas condiciones a que se sujeta su percepción, respectivamente. Luego, el artículo 47 del mismo decreto con fuerza de ley prescribe, en lo que interesa, que “El control que llevará cada sostenedor respecto de la matrícula, respecto de la asistencia regular a clases de los alumnos que causarán la subvención a que se refieren los artículos anteriores y respecto de la repitencia, se definirá en un reglamento que deberá dictar el Ministerio de Educación”. Por su parte, el literal a) del artículo 14 del decreto N° 8.144, de 1980, del entonces Ministerio de Educación Pública -reglamento sobre subvenciones-, señala que para que se proceda al pago de la subvención, los establecimientos subvencionados deberán remitir mensualmente a las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación, entre otros antecedentes, “La asistencia media efectiva por curso, registrada en el mes precedente al pago”. Enseguida, la letra b) de su artículo 42 previene que sin perjuicio de lo ordenado por su artículo 14, los establecimientos educacionales deberán llevar un “Registro de asistencia diaria por curso”. Como aparece del tenor literal de la preceptiva legal y reglamentaria antes reseñada, el uso de corrector en los documentos destinados a registrar la asistencia de los alumnos no está expresamente considerada como una infracción. Sin embargo, atendidas las atribuciones que esa superintendencia posee para interpretar la normativa legal y reglamentaria en la materia, así como para impartir instructivos vinculantes para el sector, es posible considerar que lo dispuesto en la circular antes citada, en orden a prohibir el uso del corrector en el registro de asistencia, constituye una medida útil y necesaria para dar mejor cumplimiento a su labor de fiscalizar ese registro y que el pago de la subvención se ajuste a derecho. Así, la eventual violación de esa prohibición puede ser constitutiva de infracción a la normativa educacional, a lo que debe añadirse que al no existir sanción específica al respecto rige el artículo 78 de la consignada ley N° 20.529, cuyo inciso primero dispone que “Son infracciones leves aquellas en que incurran los sostenedores o establecimientos educacionales contra la normativa educacional y que no tengan señalada una sanción especial”. La misma norma agrega que si dicha infracción no es subsanada en el plazo que prudencialmente conceda al efecto el fiscalizador de la superintendencia, únicamente podrán aplicarse las penas de amonestación o multa. En este contexto, se debe concluir que el uso de corrector podría significar una infracción sancionable cuando la acción reprochada pueda ser razonablemente considerada como una que comprometa o dificulte la labor de fiscalización de los registros de asistencia y del correcto pago de la subvención escolar. Expuesto lo anterior, cabe anotar que si bien la conducta desplegada por personal del colegio de que se trata, destinada a corregir un error, importó usar corrector a fin de eliminar una línea hecha para inutilizar como día inhábil uno que en verdad era hábil, no se le puede atribuir que haya tenido por finalidad falsear los datos en el registro de asistencia. Es más, y tal como se desprende del propio instructivo, el objetivo de esa prohibición es impedir o dificultar que se consignen cifras de alumnos presentes o ausentes que no correspondan a la realidad y que luego sirvan para obtener una subvención mayor a la que en derecho corresponda, riesgo que no es posible advertir en el caso de la especie, en que se usó corrector con el propósito evidente de reparar un error al haber hecho en una columna una línea indebida, y no para alterar una cifra. En este orden de consideraciones, se debe añadir que sancionar a un establecimiento por el solo uso de corrector sin valorar las circunstancias en que ello acontece, se traduce en reprimir un formalismo que resulta ajeno al objetivo de la fiscalización de ese órgano que, en el caso de que se trata, busca salvaguardar el registro veraz de la asistencia de los alumnos y el pago correcto de la respectiva ayuda económica. En consecuencia se reconsidera el pronunciamiento cuestionado en los términos ya señalados, sin perjuicio de lo cual, y por las razones antes reseñadas, en la especie no ha resultado procedente sancionar al Liceo Alexander Fleming por la acción antes descrita. Reconsidérese en lo pertinente el dictamen N° 87.977, de 2015, de este origen. Transcríbase a la Sociedad Educacional Alexander Fleming. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República