Dictamen CGR

Dictamen N° 33543/2017

2017-09-13 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Anotaciones en la hoja de vida de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile pueden reclamarse ante esta Contraloría General, en el plazo de diez días contado desde que se tuvo conocimiento de la calificación

N° 33.543 Fecha: 13-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Raúl Muñoz Calizto, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de su calificación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 2, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En cuanto a que la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes habría considerado una observación impuesta al término de un proceso disciplinario que culminó con su sobreseimiento, por lo que no se habría acreditado responsabilidad administrativa en los hechos indagados, cabe manifestar que el artículo 4°, inciso segundo, del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, previene, en lo que importa, que las faltas administrativas, establecidas mediante sumario administrativo o investigación sumaria, solo podrán considerarse para la evaluación cuando exista resolución firme debidamente notificada al afectado. Al respecto, es menester hacer presente que en la hoja de vista del señor Muñoz Calizto consta que con fecha 22 de septiembre de 2015 -esto es, dentro del período a calificar, que en la especie, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3° del cito texto reglamentario, se extendió entre el 1 de agosto de esa anualidad y el 31 de julio de 2016-, se le notificó la resolución N° 2, de 2015, de la Prefectura Limarí, que lo sobreseyó en el sumario administrativo instruido para indagar eventuales responsabilidades derivadas de un procedimiento policial. Sin embargo, en ese mismo acto administrativo se determinó dejar constancia en la hoja de vida del afectado de una observación en el sentido de que en su calidad de Jefe de Unidad debe tener presente la normativa que allí se indicó, previendo que su actuar no se preste para malas interpretaciones, principalmente en la atención público, siendo del caso destacar que del examen del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias y del decreto N° 40, de 1981, de la misma secretaría de Estado, Reglamento de Disciplina, no se encontró ninguna disposición que faculte para que en el marco de un proceso sumarial se efectúa tal observación. Puntualizado lo anterior, se debe hacer presente, por una parte, que el artículo 8° del reseñado Reglamento de Calificaciones, prescribe que la evaluación se hará basada en los conceptos contenidos en la hoja de vida anual y demás antecedentes que se estimen útiles al efecto y, por la otra, que el artículo 13 del mismo ordenamiento establece los tipos de anotaciones que se pueden realizar en la hoja de vida, entre las que no se contempla la aplicación de una observación en la resolución que finaliza un proceso sumarial. En este sentido, es útil manifestar que las anotaciones registradas en la hoja de vida -siempre, por cierto, que no se trate de sanciones disciplinarias-, pueden reclamarse ante este Organismo de Control, dentro de los diez días hábiles contados desde que se tuvo conocimiento de la respectiva calificación, como se sostuvo en el dictamen N° 27.134, de 2015, de este origen. Aclarado lo anterior, es dable reiterar, a propósito de la anotación en comento -observación impuesta en la resolución de término de un sumario administrativo de fecha 22 de septiembre de 2015-, que del estudio de los reseñados decreto N° 1,de 1982 y 40, de 1981, no se encontró ninguna disposición que faculte a la autoridad para aplicarla en el acto administrativo que afina un proceso sumarial -en el que fue sobreseido-, de manera que la circunstancia de haber considerado esa observación, registrada sin fundamento normativo, configuró un vicio que incidió en la licitud del proceso calificatorio en comento. Por consiguiente, corresponde que la autoridad pertinente de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de lo previsto en el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, invalide la evaluación del señor Raúl Muñoz Calizto. Atendido lo expresado, se estima innecesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por el recurrente. Transcríbase al señor Raúl Muñoz Calizto. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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