Dictamen N° 33556/2009
N° 33.556 Fecha: 25-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alcibíades Segundo Núñez Contreras, ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para reclamar del rechazo que el antiguo Instituto de Normalización Previsional hiciera de su solicitud para sustraer de la pensión otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la que es titular, la fracción de tiempo de afiliación que excede del necesario para configurar la jubilación máxima, de acuerdo a la legislación vigente, a fin de incorporar las cotizaciones que resultaren liberadas en un segundo beneficio. En apoyo de su petición, el interesado manifiesta que no le es aplicable el dictamen N° 21.762, de 2007, de esta Entidad de Control, por cuanto es de fecha posterior a la solicitud por éste deducida ante el ex Instituto de Normalización Previsional, de 7 de diciembre de 2006. Requerido al efecto, el aludido ex Instituto, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifestó en síntesis, que a éste no le es posible valerse de la doctrina de la divisibilidad de la afiliación, toda vez que efectuó extemporáneamente dicha solicitud, encontrándose sus cotizaciones consumidas en su totalidad, en la jubilación por vejez, de la que actualmente disfruta. Sobre el particular, es preciso anotar, en primer término, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 50.631, de 2003; 24.375, de 2006; 21.762, de 2007; y 6.665, de 2008, ha concluido, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tienen derecho a solicitar y obtener que su jubilación les sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello se requiera fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantenga vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se invocan se encuentren vigentes y no hayan sido consumidas en una pensión anterior. En relación a ello, conviene precisar que esta solicitud debe hacerse al momento de requerir tal jubilación, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto, como se ha señalado, para conceder esta división se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes. Ante estas circunstancias, cabe indicar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Núñez Contreras no solicitó la división de los lapsos impositivos que invoca al momento de requerir su pensión o antes de que la resolución N° AP-1.1 10, de 21 de marzo de 2006, del Instituto de Normalización Previsional, que le concedió una jubilación en el régimen de la antedicha Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, quedara totalmente tramitada, sino que lo realizó el día 7 de diciembre de 2006, encontrándose consumida, a esa data, la totalidad del tiempo computable en el otorgamiento de ese beneficio. En este aspecto, conviene anotar que si bien el pronunciamiento indicado por el recurrente, que se refirió a la improcedencia de impetrar la reserva de lapsos impositivos durante el término previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, es posterior a la solicitud de éste y a la resolución que le concedió su beneficio jubilatorio, ello carece de relevancia toda vez que ese dictamen no hizo más que ratificar y aplicar un criterio ya expresado por esta Contraloría General, en especial a través del oficio N° 908, de 2005, plenamente vigente a la data de la aludida resolución. Lo anterior, sin perjuicio de lo que esta Entidad Fiscalizadora determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el entonces Instituto de Normalización Previsional, En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, debe desestimarse esta petición.