Dictamen CGR

Dictamen N° 58901/2009

2009-10-26 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos no tiene derecho a fraccionar el período de afiliación, por haber presentado su solicitud en forma extemporánea

N° 58.901 Fecha: 26-X-2009 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Alcibíades Segundo Núñez Contreras, ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, para solicitar la reconsideración del oficio N° 33.556, de 2009, de este Organismo de Fiscalización y, en subsidio, la devolución de las sumas correspondientes a las cotizaciones que exceden de los treinta años necesarios para obtener la pensión de la que es titular. Agrega, que no le serían aplicables los dictámenes N os. 24.375, de 2006, 21.762, de 2007, y 6.665, de 2008, de esta Entidad de Control, citados en el oficio cuya revisión requiere, al haber sido éstos emitidos con fecha posterior a su correspondiente solicitud formulada al efecto ante el ex Instituto de Normalización Previsional, de 7 de diciembre de 2006. En primer término, cabe hacer presente que mediante el dictamen cuya reconsideración se impetra, se concluyó, en síntesis, que al recurrente no le asiste el derecho al fraccionamiento de lapsos impositivos, por haber presentado su solicitud en forma extemporánea, entendiéndose consumido la totalidad de su tiempo computable en la jubilación otorgada en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, concedida mediante la resolución N° AP-1.110, de 2006, del referido antiguo Instituto de Normalización Previsional. Sobre la materia, es dable precisar que los pronunciamientos indicados por el recurrente le resultan plenamente aplicables, toda vez que éstos ratifican y aplican un criterio ya expresado por esta Institución Contralora, en especial a través de los oficios N os. 50.631, de 2003, y 908, de 2005, vigentes a la data de la aludida resolución. Ahora bien, tal como lo sostiene la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.702, de 1966, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del interesado, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente. De este modo, y acorde con lo expresado, conviene precisar que es el respectivo funcionario quien debe ejercer la acción para reservar períodos previsionales, al momento de solicitar la pensión y hasta que el acto administrativo que la concede se encuentre totalmente tramitado, con el objeto de delimitar, en ese instante, los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto para conceder esta división se requiere que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes, lo que no ocurre en la especie. Enseguida, resulta necesario manifestar que no constituye una justa causa de error el desconocimiento de la normativa de seguridad social y de la jurisprudencia a que se encontraba afecta el interesado al pensionarse, toda vez que la regla interpretada y el dictamen recaído en ella constituyen en un momento determinado un todo obligatorio para la autoridad y para las personas afectas a su mandato. Por otra parte, y en lo relativo a la devolución de la suma equivalente a veintiún años de cotizaciones que, según señala el reclamante, no debieron ser utilizadas en la determinación de su pensión, es menester recordar que ese período previsional se encuentra consumido en ésta. Finalmente, el infrascrito cumple con informar que, a diferencia de lo señalado por el interesado, se dio respuesta a la presentación por la cual reclama, por medio del citado dictamen N° 33.556, de 2009, de esta Contraloría General, el cual se ratifica en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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